Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha desarrollado la idea del derecho a la identidad en la sentencia recaída en el Exp. 2273-2005-PHC/TC, el cual se transcribe sus fundamentos principales a continuación:
“21. Este Tribunal considera que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).
22. La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no sólo pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos.
23. Queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma
Página | 39 inmediatista, sino necesariamente de manera integral, tanto más cuando de por medio se encuentran planteadas discusiones de fondo en torno a la manera de identificar del modo más adecuado a determinadas personas.”
Al respecto Rubio Correa (2013) sostiene que “la identidad da el derecho a ser reconocido “por lo que es y por el modo que es”… la identidad constitucional es mucho más amplia que la que puede corresponder específicamente al derecho civil o a áreas similares del Derecho. La identidad en el ámbito constitucional involucra todas las dimensiones de cada ser humano en la medida en que lo hacen original y distinto de los demás.” (p . 103)
Aunado a ello el interpretador supremo ha precisado que uno de los derechos que integran al derecho a la identidad, es el derecho al nombre. Derecho expuesto en el fundamento 13 de la sentencia comentada, que profesa lo siguiente: “El nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo o más nombres es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo. Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros.”
Esta precisión que se hace es fundamental a razón del tema a tratar en el capítulo siguiente del presente trabajo, ya que como se ha adelantado el
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nombre juega un papel imprescindible dentro de los procesos de filiación, ya que por un lado se encuentra en la necesidad de que se le otorgue a un menor un nombre determinado a fin de que pueda desenvolverse dentro la sociedad; y por otro lado, se tiene los casos de menores que a pesar de poseer ya un nombre, se hace necesario que se dilucide en un proceso judicial si le corresponde verdaderamente tal con todas las implicancias que ello conlleva, lo cual será desarrollado posteriormente.
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CAPÍTULO II: El Sistema de Control Difuso
1. Sistemas de Control de Constitucionalidad
El sistema de control constitucional en el Perú que se caracteriza, como bien lo señala el destacado jurista García Belaunde (1998), por ser dual o paralelo, puesto que coexiste el control difuso, proveniente del sistema anglosajón y americano (plasmado en el artículo 138° de la Constitución); y el abstracto o concentrado, propio de la experiencia austriaca y eurocontinental (prescrito en el artículo 201º y 204° de la Constitución). Por un lado, el control difuso muestra una operatividad auténticamente esparcida a nivel de toda la Magistratura, independientemente de la especialidad y del tipo de proceso que conozcan, lo que supone una especie de prerrogativa a todos los jueces del país y que su uso se limita a determinadas circunstancias y condiciones que contextualizan el conflicto de intereses a resolver. Tal diversificación empuja a una toma de conciencia de los operadores jurídicos y, además, a encontrar lazos con el Tribunal Constitucional, a quien la Constitución le ha conferido la labor de Supremo Contralor de la Constitucionalidad. Por otro lado, el sistema concentrado, nuestra carta magna ha establecido que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de control de la constitución, siendo considerado como el máximo intérprete de la misma debido a la intensa labor que viene desarrollando en la actualidad dirimiendo controversias en las cuales estén en juegos derechos fundamentales o pronunciándose sobre la constitucionalidad de normas legales de inferior rango como leyes ordinarias, decretos legislativos, decretos, reglamentos, entre otros.
Ahora, se precisará algunos lineamientos genéricos sobre cada uno de los sistemas de control de constitucionalidad esbozados:
1.1. La Jurisdicción constitucional austriaca, europea o concentrada. Sobre este tipo de sistema, el autor Eto Cruz (1992), señala que:
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“La inspiración de este sistema dimana de la Constitución Austríaca en la que Kelsen fue su artífice. Por este sistema, se atribuye el control de la constitucionalidad de las leyes a un órgano específico que esté fuera del Poder Judicial. Este órgano especial es denominado Corte o Tribunal Constitucional. En este sistema, la magistratura ordinaria está impedida de conocer asuntos de constitucionalidad de las leyes; en consecuencia, se debe plantear en la vía principal o de acción por determinadas personas legitimadas procesalmente para tal efecto. El fallo dictado por el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad, teniendo efectos generales o erga omnes.
La nota fundamental del sistema de jurisdicción constitucional europeo o concentrado son los Tribunales Constitucionales, el mismo que, según expresa García de Enterría, en lugar de competidores del Parlamento, terminan siendo su complemento lógico. El mismo autor señala que una Constitución “sin un Tribunal Constitucional que imponga su interpretación y la efectividad de la misma en los casos cuestionados es una Constitución herida de muerte, que liga su suerte a la del partido en el poder, que impone en esos casos, por siempre prevalencia fáctica, la interpretación que en ese momento le conviene. La Constitución pasa a ser instrumentalizada políticamente por unos grupos o partidos frente a otros”.
De lo expuesto anteriormente podemos resaltar que dicho sistema posee las siguientes características:
Es concentrado, dado que existe un único órgano facultado para ejercer dicha jurisdicción constitucional; en nuestro país lo representa el Tribunal Constitucional.
Tiene el carácter de principal, ya que se plantea por medio de la acción a través de un proceso especial, representado por el proceso de inconstitucionalidad de las leyes.
Página | 43 Es general, porque los efectos de lo resuelto bajo el proceso especial de
inconstitucionalidad abarca a todas la ciudadanía.
El sistema concentrado a nivel latinoamericano se puede apreciar que se encuentra recogido en Bolivia (art. 202), Chile (art. 93), Colombia (art. 241), Ecuador (art. 436), Guatemala (art. 272), Perú (art. 201) y República Dominicana (art. 185). Por otro lado, existen Tribunales Constitucionales en Egipto, Malí, Rhodesia, Zaire, la India, Sudáfrica, Corea del Sur y Marruecos.
1.2. La Jurisdicción constitucional americana.
También llamado sistema de control difuso. Sobre el sistema en particular se le dará una tratativa especial en el siguiente apartado, a razón de ser una de las principales instituciones jurídicas que entra en juego en el presente trabajo de investigación; sin embargo hay que recordar, como anteriormente se señaló, que este sistema le otorga a los magistrados del Poder Judicial una prerrogativa fundamental al momento de solucionar conflictos en casos muy especiales con el fin de salvaguardar no solo los intereses del ciudadano sino también del ordenamiento jurídico mismo.