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Ya se había adelantado en el presente trabajo, que una primera aproximación a nivel legislativo del sistema de control difuso en nuestro país fue con la introducción del código civil de 1936; asimismo, este tipo de control de constitucionalidad de las leyes a cargo de órganos jurisdiccionales, a nivel constitucional, es una decisión claramente adoptada y recogida en la Constitución de 1979.

Sin embargo, anteriormente se regulaba a nivel constitucional un control de las leyes por parte de los ciudadanos, dado que “al revisar las Constituciones del Perú, la primera etapa de control político de la constitucionalidad se remonta a la primera Constitución de 1823, así como

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a las Constituciones de 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1867 y 1920 respectivamente, puesto que en todas ellas se estableció el deber de todo ciudadano de reclamar ante los poderes políticos (Legislativo y Ejecutivo) la inobservancia de las disposiciones constitucionales. Es preciso mencionar que, en esta gama de Constituciones, la de 1856 fue la que en el artículo 10° dispuso que resultaba « (…) nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto se oponga a la Constitución».” (López, 2017, p.77)

Asimismo ,el citado autor precisa además que: “Pese a que esta disposición constitucional no estableció la vía a través de la cual se declaraba tal nulidad ni tampoco quién sería el órgano competente para hacerlo, su aplicación quedó en el mundo de lo hipotético, dada la breve vigencia de la Constitución de 1856. Por el contrario, las Constituciones posteriores de 1860, 1867, 1920 y 1933, respectivamente, no la contemplaron, con lo cual este primer intento de control constitucional de las leyes cayó en el vacío.”

Posteriormente, el Congreso Constituyente de 1931 aprobó la Constitución de 1933 en cuyo artículo 133° permitía el control de constitucionalidad de disposiciones normativas infralegales por parte del Poder Judicial vía acción popular. Sin embargo, durante la vigencia de esta Constitución, nada más y nada menos que en el Código Civil de 1936 se consignó el artículo xxii del Título Preliminar, cuyo texto decía: «Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera». Dicho texto normativo fue fruto de la propuesta hecha trece años antes en el seno de la Comisión Reformadora del Código Civil. (Blume, 2014, p.249)

Luego, tanto el artículo 133° de la Constitución de 1933 como el artículo xxii del Título Preliminar del Código Civil de 1936 tuvieron un desarrollo normativo recién el 26 de julio de 1963, fecha en la que se dictó el Decreto Ley N.° 14605 (Ley Orgánica del Poder Judicial). El artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 recoge el principio antes enunciado (preferencia de la disposición constitucional) para los jueces, y dispone

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que las sentencias que se dicten en primera o segunda instancia, si no son impugnadas, se eleven en consulta a la Corte Suprema de la República, agregando esta norma el control de la legalidad de las normas jurídicas de inferior jerarquía respecto a la ley en el mismo sentido anteriormente indicado.

Finalmente, luego de lo esbozado sobre el control de constitucionalidad en nuestro país, se puede observar que se opta por recoger un determinado sistema a través de la promulgación de la Constitución Política de 1979, donde se apostó por un modelo de control constitucional jurisdiccional dual o paralelo. A decir de Blume (2014, p. 256), “la Constitución Política de 1979 significó el avance más notable que registra la historia constitucional del Perú en cuanto al control de constitucionalidad se refiere. Las dos principales razones son: se elevó a nivel de texto constitucional el control disperso de constitucionalidad y se inauguró el control concentrado de constitucionalidad, con la creación del entonces denominado “Tribunal de Garantías Constitucionales” (TGC)”

En consecuencia se reguló los siguientes dispositivos normativos que reflejan lo anteriormente comentado:

 Artículo 87.-La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal. La ley, sobre toda norma de inferior categoría, y así sucesivamente de acuerdo a su jerarquía jurídica. La publicidad es esencial para la existencia de toda norma del Estado. La ley señala la forma de publicación y los de su difusión oficial.

 Artículo 236.-En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, el Juez prefiere la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma subalterna.

En lo que atañe a la Constitución peruana de 1993 se ha mantenido el sistema de control disperso de constitucionalidad, que la Carta de 1979 elevó a categoría constitucional, consagrando en el segundo párrafo de

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su artículo 138°, una norma casi idéntica a la que contenía el numeral 236° de su antecesora, que prescribe: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma constitucional sobre toda otra norma de rango inferior”. Por otro lado, esto se ve reforzado con lo señalado en el Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS de 28 de mayo de 1993, en su artículo 14° donde se establece la forma de proceder de los jueces, al aplicar el control difuso, disponiendo que las sentencias de primera y segunda instancia, si no son impugnadas, se elevarán en consulta a la Corte Suprema de la República.

Haciendo un símil entre nuestras dos últimas constituciones Blume (2014, p. 264) expone “En lo que atañe al control disperso de constitucionalidad en la Carta de 1993 queda claro, en consecuencia, que éste fue ratificado y, podría decirse, en alguna medida perfeccionado, ya que el análisis comparativo entre el texto de la Constitución de 1979 (artículo 236°) y el de esta última (artículo 138°), revela que en la Constitución de 1993 se ha precisado que el control disperso de constitucionalidad se ejerce en “todo proceso”, lo cual viene a enfatizar la obligación del juzgador de velar por la constitucionalidad y también por la legalidad en todos los casos en que interviene, haciendo un análisis de las normas invocadas por las partes, para, independientemente de que aquéllas lo hayan invocado o no, preferir la norma constitucional o la norma legal, según el caso.”