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prohibición del reclutamiento forzado.

Cabe señalar que en la actualidad la Corte Constitucional ha mostrado posiciones más atrevidas y arriesgadas no solo en lo que respecta a asuntos como el servicio militar obligatorio sino también a la educación, la obligatoriedad de prestar juramento, el trabajo, la práctica médica, entre otros. Adviértase sin embargo que, en la mayoría de las ocasiones, ha vinculado este derecho con creencias de índole religiosa para viabilizar que de esta forma el individuo encuentre coherencia entre sus posturas y el sistema moral en el cual está inserto.

Es importante señalar como otro de los fundamentos que reivindica la inicial línea discrepante de la Corte Constitucional aquel que se construyó a partir de la teoría de ³ORV SRGHUHV QHJDWLYRV´ inherentes a la condición humana, que tienen asidero en los sistemas constitucionales como el colombiano y pueden definirse como la posibilidad de inaplicar una ley que lesione derechos de rango constitucional.

Es así como inicialmente la Corte Constitucional se rindió ante la liberalidad que tenía el legislador para reglamentar todo lo relacionado con el deber constitucional de prestar el servicio militar y consideró facultativo del mismo órgano incorporar o no el derecho a la objeción de conciencia en cuanto a esta práctica, como evidentemente no lo

hizo, hecho que se desprende del contenido de la ley 48 de 1993,24 que reglamenta toda

la materia del reclutamiento en el país.

Sobran razones para afirmar que de manera bastante pausada ha ido abriéndose un espacio al reconocimiento a la objeción de conciencia por parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, con sano criterio, determinó en el año 2009, a través de la

sentencia T-388/09,25 que las personas jurídicas no son titulares de este derecho y

seguidamente instó a un operador jurídico a fallar en derecho, como es su obligación, y no en conciencia, como pretendió cuando se apartó del deber de pronunciarse sobre la solicitud que le hiciera una mujer de amparar sus derechos y ordenar a su EPS practicarle un aborto.

Como se indicó, y justamente en la línea de avanzada, la Corte Constitucional en el año 2009 hizo un cambió jurisprudencial muy importante, lo que significó una redefinición del derecho a la objeción de conciencia como derecho fundamental, que se evidenció cuando la misma Corporación expresó:

«la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito, por lo que la objeción de conciencia supone la presencia de una      

24 Congreso de la República de Colombia (3 de marzo de 1993). Ley 48 de 1993. Por la cual se

reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Diario oficial 40777, Bogotá.

25 Corte Constitucional de Colombia (28 de mayo de 2009). Sentencia T-388/09, Magistrado Ponente

discrepancia entre la norma jurídica y alguna norma moral, siendo reconocido por la Corte que es posible objetar por razones de conciencia deberes laborales, educativos y profesionales, y con referentes normativos

del bloque de constitucionalidad26 como el que se desprende de la

Resolución 1989/59 adoptada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sobre objeción de conciencia al servicio militar, la cual se GDHQWUHRWUDV³UHFRQRFLHQGRHOGHUHFKRGHWRGDSHUVRQD a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles \3ROtWLFRV´27

De todos modos, la sentencia en mención produce un giro en la posición que hasta ese momento había sostenido la Corte en todos sus fallos respecto al derecho a la objeción de conciencia en lo referente a la prestación del servicio militar obligatorio en Colombia, y fundamenta dicho cambio en los postulados de los artículos 18 y 19 de la Constitución Política, que se refieren a la libertad de conciencia y a la libertad de religión y cultos respectivamente. Con este argumento, el Tribunal acredita para que este derecho pueda ser reclamado por vía de la acción de tutela y no se argumente por parte de los obligados a salvaguardarlo la ausencia de un desarrollo legislativo

específico del mismo.28

La sentencia C-728/09 surge como una respuesta de la Corte Constitucional ante una acción de inconstitucionalidad, por la omisión legislativa relativa, que los accionantes consideraron existía respecto del artículo 27 de la ley 48 de 1993, al no incluir dentro de las causales de exención para la prestación del servicio militar la

     

26 La Corte Constitucional describió así el concepto de bloque de constitucionalidad en la sentencia C-

225/95, FRQ SRQHQFLD GHO 0DJLVWUDGR $OHMDQGUR 0DUWtQH] &DEDOOHUR ³El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma

GLYHUVRVDOGHODVQRUPDVGHODUWLFXODGRFRQVWLWXFLRQDO VWULFWRVHQVX´. (Nota no incluida en la sentencia original).

27 Corte Constitucional de Colombia (14 de octubre de 2009). Sentencia C-728/09, Magistrado Ponente

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, apartado sobre la definición de la objeción de conciencia.

objeción de conciencia. O, en otras palabras, por el silencio que decidió guardar el legislador cuando reglamentó el servicio militar obligatorio (a través de la mencionada ley) respecto de aquellos ciudadanos que no están obligados a enlistarse, porque sus convicciones íntimas y personales les impiden cumplir con dicho deber constitucional. Podría decirse que es este el pronunciamiento del juez constitucional colombiano que le da vía libre o hace un efectivo reconocimiento al derecho a la objeción de conciencia, al considerar que es un derecho de rango fundamental.

Con todo lo anterior, para que puedan ser preservadas a través del amparo que despliega la acción de tutela, las opiniones e ideologías del individuo que obedecen a situaciones de diversa índole y consecuentemente imposibilitan la prestación obligatoria del servicio militar, deben, según el Tribunal Constitucional, cumplir con unos requerimientos que legitiman la invocación del derecho a la objeción de conciencia: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras.29

Como breve conclusión, las anteriores son las condiciones que configuran en Colombia a un objetor de conciencia, y consecuentemente gozan de protección constitucional, y según la providencia objeto de análisis pueden definirse así: las convicciones del objetor, esto es, las manifestaciones de su condición, deben evidenciarse en su comportamiento externo. Adicionalmente, esas manifestaciones externas susceptibles de probarse deben ser: i) profundas, en la medida en que atraviesan la existencia y se tornan en parte estructural de su proyecto de vida; ii) fijas, esto es, que tienen un fuerte arraigo dentro de su postura personal y poseen además vocación de permanencia; iii) sinceras, lo que significa que evidentemente den cuenta de una actitud personal y no de una maniobra acomodada para exonerarse de un deber legal.

Habría que decir, no obstante lo anterior, que sin lugar a dudas al momento de dictarse la sentencia C-728/09, la totalidad de los magistrados de la Corte Constitucional estuvieron de acuerdo en afirmar que

      29 Ibíd.

«WRGDSHUVRQDEDMRHORUGHQFRQVWLWXFLRQDOYLJHQWHWLHQHGHUHFKRDREMHWDUSRr razones de conciencia o de creencia su obligación constitucional a prestar servicio militar obligatorio. De igual forma, si tal derecho no es reconocido por las autoridades respectivas, puede ser reclamado mediante acción de tutela, independientemente de si existe un procedimiento legal específico desarrollado

para el efecto.30

Es pertinente anotar que el cambio de jurisprudencia evidencia dos situaciones: una, el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia frente a la obligatoriedad del servicio militar, aunque dicho reconocimiento se ha enfocado claramente en salvaguardar el derecho a la objeción de conciencia cuando tiene como sustento el derecho a la libertad religiosa; en la práctica puede evidenciarse cómo la protección constitucional a través de la acción contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política ha sido otorgada a quienes, habiendo invocado su derecho como objetores, han podido demostrar su relación entre la objeción de conciencia y su creencia y práctica de determinado culto.

La otra situación tiene que ver con que se amplió el espectro de los individuos exonerados del servicio obligatorio, toda vez que el Tribunal Constitucional a través de este fallo incluyó a los objetores cuya renuencia se desprende de la libertad de conciencia y religión, que si bien no se encuentran de manera taxativa protegidas por la ley, sí lo están por el mandato constitucional que, a través del fallo, reconoció la Corte.

Así las cosas, si bien en un inicio la Corte Constitucional no entendió la objeción de conciencia como derecho constitucional fundamental, lo cierto es que la evolución doctrinal de este Tribunal llevó a las importantes conclusiones que se han mencionado y que protegen al objetor como titular de un derecho fundamental y, además, protegen su derecho a través de la tutela.

Posterior a la sentencia de constitucionalidad C-728/09, el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones, debido a que la institución castrense continúa desconociendo en la práctica los lineamientos jurisprudenciales señalados para el

      30 Ibíd.

reconocimiento del derecho a objetar por asuntos de conciencia la obligación

constitucional de prestar servicio militar. Es así como en la sentencia T-018/12,31 en la

cual el ejército nuevamente vulneró el derecho a objetar por asuntos de conciencia a un joven reclutado para que cumpliera con su obligación constitucional, pasó por alto los argumentos señalados en la C-728/09, arguyendo la inexistencia de un desarrollo legislativo puntual.

El Tribunal Constitucional además de reiterar en la sentencia T-018 de 2012 las tesis esbozadas en la sentencia C-728/09, ordena al Ministerio de Defensa que inicie de manera perentoria una campaña dirigida a los ciudadanos para dar a conocer los alcances de esta última sentencia, prestando especial atención a informar la existencia del derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio y las demás garantías que de este derecho se desprenden a partir de lo dicho en la sentencia del 2009.

La Corte ha entendido que tanto el Ejército Nacional como los operadores judiciales están obligados a salvaguardar el derecho de los objetores cuando se cumplen los lineamientos expresados por la misma Corporación. Así, por ejemplo, hizo un llamado a los jueces de ambas instancias cuando negaron el amparo solicitado por un ciudadano, quien iba a ser reclutado pese a su condición de clérigo del rito al cual está adscrito, otorgándole en esta ocasión la razón a la división de reclutamiento del ejército, por considerar la inexistencia de las pruebas que daban cuenta de su condición y absteniéndose de decretarlas pese a tener la posibilidad de hacerlo.

Uno de los últimos fallos emitidos por la Corte Constitucional colombiana en referencia al derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio es el que se plantea en la sentencia T-455 de 2014, que se encarga de recoger nuevamente todos los argumentos que han dado fundamento a la constitucionalización de este derecho, para evidenciar que el ejército nacional continúa violando el precedente en esta materia, pues sigue esgrimiendo como tesis de su postura la carencia de desarrollo legislativo del derecho en mención. La alta Corporación ordena al Ministerio de defensa aceptar y asumir este derecho (objeción de conciencia) como      

31 Corte Constitucional de Colombia (20 de enero de 2012). Sentencia T-018/12, Magistrado Ponente

una nueva exención a la obligación constitucional de prestar el servicio militar y, en consecuencia, establece que este derecho se caracteriza por ser subjetivo y permanente, y en esa medida puede ser reclamado en cualquier tiempo mientras el individuo tenga pendiente definir su situación militar, lo cual puede lograr por vía de la acción de tutela.

Al mismo tiempo y en pos de blindar cada vez más el derecho a la objeción y rodearlo de una serie de garantías que lo protejan, en esta sentencia la Corte advierte al Ejército Nacional que debe abstenerse de ejecutar redadas para identificar a aquellos ciudadanos que no han resuelto su situación militar, porque tal retención para ese fin se torna en una vulneración al derecho fundamental a la libertad personal, derecho de raigambre constitucional. Así las cosas, sentenció la Corte que solo puede retenerse a los ciudadanos temporalmente a fin de que realicen la inscripción en caso de no haberlo hecho, pero los exámenes previos, la incorporación y demás asuntos deben surtirse atendiendo el derecho al debido proceso, y por tanto prescribe:

« ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional que en lo sucesivo se abstenga de adelantar, autorizar, ordenar o permitir redadas o batidas indiscriminadas, dirigidas a identificar a los ciudadanos que no han resuelto su situación militar y con el objeto de conducirlos a unidad militares u otros sitios de

concentración, a fin que sean acuartelados para la prestación del servicio militar.32

Por otra parte, una mera lectura del texto de la sentencia permite interpretar la intención del juez constitucional de darle efectos erga omnes a las decisiones contra el reclutamiento que hace el Ejército Nacional, hacer visible ante la sociedad esta garantía y preservarla de las tradicionales y persistentes vulneraciones; es por esto que en la parte resolutiva (que por su importancia transcribimos) de la providencia decide, entre otros asuntos:

«ORDENAR al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional que al momento que cualquier ciudadano colombiano inicie el proceso de inscripción para resolver su situación militar, sea notificado por escrito de las causales de exención al

     

32 Corte Constitucional de Colombia (7 de julio de 2014). Sentencia T-455/14, Magistrado Ponente Luis

servicio militar obligatorio que prevé la Constitución y la Ley, entre ellas la derivada del derecho fundamental a la objeción de conciencia. Para cumplir esta orden, el Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional adelantará dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia las acciones tendientes a que sea publicada una cartilla impresa, en la que se explique, al menos (i) las causales de exención al servicio militar obligatorio que prevé la Constitución y la ley, entre ellas la objeción de conciencia; y (ii) los mecanismos legales que tienen a sus disposición los inscritos para solicitar la exención al servicio militar obligatorio, cuando cumplan con los requisitos para ello. Esta cartilla deberá entregarse, de forma impresa, a todos y cada uno de los ciudadanos que inicien el trámite de inscripción para resolver su situación militar. Así mismo, en el portal de internet de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional deberá incluirse un vínculo con la versión electrónica y actualizada de esa cartilla. Este vínculo debe tener carácter visible a los usuarios y se mantendrá en el portal de internet de forma permanente. ORDENAR al Jefe y al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, remitan a la Corte un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de las órdenes descritas en los numerales anteriores. Al respecto, la Corte mantendrá la competencia para determinar el cumplimiento de esta

sentencia, en los términos del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.33

 

5.3 Derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio vs

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