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4.4 Asset Pricing Inference

4.4.3 Alternative Interpretation

Tanto el Código de Procedimientos Penales de 1940 en el artículo 295 y el NCPP establecen como regla general el examen del perito, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la realidad judicial solo tenemos a pocos pe- ritos oficiales realizando innumerables pericias y existe dificultad real para traerlos a la instrucción o juicio a que sean examinados. Esto originó que los procesos fueran declarados nulos si se detectaban como omisiones; sin em- bargo, debía tenerse en cuenta que esta nulidad afectaba un largo y oneroso proceso judicial donde ninguna de las partes o el juez mismo había objetado el informe pericial. Frente a este problema real el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales de la CS tomó el Acuerdo Plenario N° 2-2007/CJ-116 en Lima el 16 de Noviembre de 2007 y en su considerando octavo analizaba el exa- men como regla general:

“Si bien esa es la regla general en materia pericial, que concreta el principio de contradicción –y cuando se hace en el acto oral, que es su sede natural, adicionalmente cumple los principios de inmediación y publicidad–, es razonable excepcionarlo sin mengua del contenido esencial de dichos principios cuando el dictamen o informe pericial –que siempre debe leerse y debatirse en el acto oral– no requiere de verificaciones de fiabilidad adicionales o cuando su contenido está integrado por aportes técnicos consolidados que no solo se basan en hechos apoyados exclusivamente por la percepción de una persona –primacía del aspecto técnico sobre el fáctico perceptivo–, con lo que el derecho de defensa no se desnaturaliza ni se lesionan los principios de inmediación, contradicción y oralidad”.

La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario comentado dice que el examen pericial, como toda prueba con un aspecto relevantemente documental, no es

condición ineludible de la pericia, esto es que su no actuación no impide que sea examinada como medio de prueba por el tribunal del Juicio Oral. Como conclusión, fija la regla jurídica vinculante:

“En consecuencia, su no actuación no es causal de nulidad de la sen- tencia –la obligatoriedad a que hace referencia la ley procesal no la ata a la nulidad de la pericia en caso de incumplimiento– ni de exclu- sión de la pericia como medio de prueba”.

Que la ausencia de examen pericial no invalida la pericia y no es causal de nulidad, sin embargo, a efectos de garantizar el contradictorio la Corte Su- prema establece en su considerando noveno:

“(…) no significa que las partes no tienen derecho a solicitar la pre- sencia de los peritos para el examen correspondiente. Solo se tiene en cuenta (1) las características de la prueba pericial –con especial refe-

rencia cuando se trata de pericias institucionales o emitidas por órga- nos oficiales–, y (2) que los principios han de acomodarse a la reali-

dad social –la presencia ineludible de los peritos que la elaboran im- pediría la eficacia de la función pericial de esos organismos pues se dedicarían a concurrir a cuanto órgano judicial los cite con mengua efectiva a su labor de auxilio a la justicia–, ello sin perjuicio de re- conocer que la actividad impugnativa de la defensa puede cuestionar o atacar el aspecto fáctico –falsedad– o el aspecto técnico –inexacti- tud– del informe pericial. Para lo primero, sin duda, es indispensable la concurrencia de los peritos, pero para lo segundo, basta el análisis integral del dictamen pericial y, en su caso, su refutación mediante pericia de parte. Si las partes no interesan la realización del examen pericial o no cuestionan el dictamen pericial, expreso o tácitamente –lo que presupone el previo conocimiento del dictamen y acceso a sus fuentes– es obvio que su no realización en nada afecta el derecho a la prueba ni los principios que la rigen. Por el contrario, si las partes lo solicitan o requerida la concurrencia de los peritos y estos –por cual- quier motivo– no concurren, el análisis de la eficacia procesal del in- forme pericial estará dado por las características del cuestionamiento formulado, la necesidad objetiva del examen pericial solicitado y los recaudos de la causa. En estos casos, la regla será la pérdida de efica- cia probatoria autónoma de la pericia, a menos que las objeciones de las partes –debidamente explicitadas– carezcan por entero de entidad, por ser genéricas o formularias, o por ser tardías o extemporáneas”.

La salida dada por la Corte Suprema no atenta contra el contradictorio ya que se hace bajo el supuesto razonable que nadie cuestiona el informe pericial. En el NCPP, igualmente, podría excepcionarse esta regla siendo incorporado el informe pericial como prueba documental, salvo que alguna de las partes lo considere insuficiente y solicite que el perito sea examinado. Solo la realidad determinará la aplicabilidad del examen.

Sin perjuicio de lo razonado líneas arriba, tenemos que la finalidad del examen del perito es obtener una explicación sobre la comprobación que haya efectuado con el objeto de prueba. Si es perito de institución especia- lizada, el examen será contra el perito que haya sido designado (art. 181.1 del NCPP).

Si hubiese informes periciales discrepantes se promoverá de parte o de oficio en el acto oral un debate pericial.

Si el perito de parte discrepa con el informe del perito oficial el 181.3 del NCPP obliga que se abra debate pericial.

1. Reglas del examen

Luego de ser identificado correctamente el perito prestará juramento o pro- mesa de decir la verdad (art. 378.1 del NCPP). El interrogatorio de los peri- tos comienza con un resumen y las conclusiones del informe pericial. Si fue- se necesario se leerá todo. Finalizada la lectura se le preguntará al perito si le corresponde el dictamen, si ha sido alterado y si la firma es de él. Se le pedi- rá que explique el procedimiento empleado para realizar el peritaje. Será inte- rrogado por las partes en el orden que dispone el juez siendo la regla que em- piece quien propuso la prueba, luego, los demás sujetos procesales (art. 378.5 del acotado).

Si en juicio oral el perito declara que no se acuerda, se le leerá la parte res- pectiva del interrogatorio anterior y también si hay contradicciones (art. 378.6 del NCPP). En el curso del examen, los peritos pueden consultar documen- tos, notas escritas y publicaciones. Si hay posturas discrepantes entre peritos, se realizará un debate pericial.

La parte que hace el contra interrogatorio puede confrontar al perito con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. El perito está obligado a expresar la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento, esto último tiene la finalidad de lograr su acreditación como experto.

A solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los peritos que ya hubieran declarado en la audiencia; pero el juez debe tener razones para que pueda disponer un nuevo examen.

Ante la inconcurrencia de un perito que ha sido citado y no comparez- ca el juez ordenará que sea conducido compulsivamente con apoyo de la Po- licía Judicial. La parte que propuso al perito colaborará para que este exper- to se presente (art. 379.1 del NCPP). Si el perito no puede ser localizado para ser llevado a juicio, el proceso debe continuar con prescindencia de dicho ór- gano de prueba.

2. Normas de protección

El juez puede disponer que el perito sea examinado sin que el acusado esté presente cuando haya evidencia que no declare con la verdad por temor. (art. 380.1 del NCPP). Si el perito no puede concurrir a la Sala de Audien- cia por un impedimento justificado como un asunto de salud, será examina- do por el juez en el lugar donde se encuentre. Si está en un lugar territorial- mente alejado a la jurisdicción donde se desarrolla el juicio el juez, se tras- ladará hasta ese lugar o podrá emplear sistemas de videoconferencia. Los abogados podrán representar a las partes (art. 381). En caso excepcional, el juez podrá comisionar a otro juez para la práctica de la prueba. En dicho ór- gano comisionado podrán intervenir los abogados de las partes y en un acta se deberá reproducir la actuación del perito, y si hay medios podrá grabar- se o filmarse (art. 381.3).

XVI. El careo

Es un medio de prueba que se practica cuando existan discrepancias en- tre dos o más declaraciones. Se debe confrontar a las personas que la emitie- ron, a quienes se les llamará la atención sobre las contradicciones advertidas, instándolas al diálogo y a la reconvención, para superar las diferencias y ave- riguar la verdad. El careo podrá practicarse entre dos o más personas, y para la dirección de esto rigen las reglas del testimonio, de la peritación y de la de- claración del imputado (art. 195 del CPPMI). El careo no puede ser ofrecido durante la etapa de admisión de pruebas si no hay contradicciones previas. Es un medio de prueba condicionado.

Conforme al artículo 182.1 del NCPP procederá cuando entre lo declara- do por el imputado y otro imputado, testigo o agraviado surjan contradiccio- nes importantes por lo que se oirá a los que han caído en esas discrepancia de

versiones. Este medio de prueba debe ser solicitado por una de las partes. En el artículo 130 del Código de Procedimientos Penales se faculta al Ministerio Público o el inculpado pedir una confrontación con los testigos que ya hayan prestado su declaración. Es facultad del juez ordenar la confrontación, pudien- do existir motivos para declarar infundado el pedido de confrontación aten- diendo a reglas como la pertinencia. La decisión denegatoria se elevará de ofi- cio al Superior que resolverá si se realiza o no la confrontación. Independien- temente del pedido de parte conforme al artículo 131, el juez penal tiene fa- cultades de oficio para ordenar la confrontación del inculpado con uno o más de los testigos. El NCPP establece con mayor amplitud que los sujetos proce- sales que pueden carearse, son el imputado y otro imputado, testigo o el agra- viado. También se admite careo entre agraviados o entre testigos o agraviados con testigos (art. 182.2).

El artículo 182.3 del NCPP establece una prohibición: el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo re- presente o su defensa lo solicite expresamente. Como es sabido, se justifica por la teoría de revictimización y la defensa de los niños.

Las reglas para el careo establecidas en el artículo 183 del NCPP son: - El juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo y

les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.

- Luego el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.

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