4.2 Models and Methodology
4.2.1 Dynamic network model with covariates
No se le exige juramento o promesa de honor a quienes están bajo los su- puestos del artículo 165.1 del NCPP como son su cónyuge, los parientes den- tro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su conviviente, parientes por adopción. Respecto de los cónyuges o convivientes, la regla se aplica aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Se extien- de la regla a los menores de edad y quienes presentan alguna anomalía psíqui- ca o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos (art. 170.2). Los testigos deberán ser examinados por separado para evitar que se establezca comunicación entre ellos de tal for- ma que puedan acomodar sus testimonios.
El juramento de testigo es un acto formal cuya inobservancia podría aca- rrear la nulidad del testimonio. Así se infiere del R. N. Nº 4210-2004(80) Lima
del 08-02-2005, habiendo el encausado Juan Carlos Vilca Alcántara impug- nado argumentando que no se cumplió con tomar el juramento de ley al testi- go en el acto oral. El colegiado aparte de establecer que las pruebas actuadas probaban la responsabilidad penal del imputado dijo respecto del juramento: “(…) de la revisión del acta de la declaración del testigo Olivas Santiago se aprecia que el Colegiado Superior dejó constancia del juramento de ley que se tomó al citado testigo”.
(79) Incorporado por el artículo 1 del Dec. Leg. Nº 982 publicado el 22-07-2007.
(80) Jurisprudencia Sistematizada de la Corte Suprema Perú. Editado por Comisión Europea. JUSPER. Poder Judicial. 2008. Edición Digital.
Taruffo considera el juramento como una reliquia histórica, pero que tuvo un rol importante en el derecho probatorio europeo. La idea básica detrás de este ritual es que una de las partes puede pronunciar en una forma solemne y bajo juramento una declaración sobre un hecho principal en el litigio y que tal declaración debe ser considerada como medio de prueba vinculante en virtud de su solemnidad y de las consecuencias por jurar en falso(81). De esta apre-
ciación es menester preguntarnos si el juramento es garantía de veracidad, y si no lo es entonces por qué acudimos a este rito. Pues es en la certeza que se tiene respecto de la fuerza que tienen las creencias religiosas sobre el compor- tamiento del testigo que impedirá que este mienta, esto es, que sus conviccio- nes son tan fuertes que serán un freno ante cualquier intento de no decir la ver- dad. Si no hay creencias religiosas se considera que el juramento obliga mo- ralmente al testigo a decir la verdad. ¿Será verdadera esta premisa? Pues no se puede afirmar ciento por ciento. ¿La omisión del juramento podría acarrear la nulidad del testimonio? Consideramos que no porque lo central es la infor- mación que va a proporcionar el testigo y que va a ser confrontada en cuanto a su veracidad con otros medios de prueba. Con todas estas críticas que se le puede hacer, sin embargo, existe una exigencia legal de hacerlo así que deján- dolo en su nivel tampoco creemos que hay que hacer una cuestión de estado por el cumplimiento de esta formalidad.
En el artículo 170.4 del NCPP se establece que previa a la propia testimo- nial se le preguntará al testigo sobre datos que deben ser relevantes para acre- ditar su identidad como su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio. Sin embargo, qué tan relevante es preguntarle sobre su religión. La creencia de una persona entra en el terreno de la fe, de lo subjetivo y no tiene una importancia tal para los fines del proceso. Esta línea de razonamiento deviene de la STC Exp. N° 06111- 2009-PA/TC del 7 de marzo de 2011 que frente a un petitorio para que se ex- cluya en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general como marco pre- vio se centró sobre dos aspectos: a) El objetivo del proceso penal y el sentido de los interrogatorios y b) La relevancia o pertinencia de interrogar sobre la religión que profesa un procesado o declarante.
En cuanto al primer aspecto, el TC fija su posición de cómo concibe el ob- jeto del proceso penal:
“59. Al respecto y aun cuando puedan existir concepciones tradicio- nales para las que el proceso penal ha tenido por objeto la determina- ción de la responsabilidad criminal del imputado, hoy en día se acep- ta pacíficamente que la justicia penal no se sustenta en propósitos de carácter positivo estructurados prima facie a la búsqueda de un ine- vitable o necesario responsable del hecho criminal. Por el contrario, se trata de concebir al proceso penal como un instrumento orientado a la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un evento delictivo, así como de la responsabilidad o no del imputado. En otras palabras, se busca la verdad y no, de plano, la responsabilidad”. Al haber adoptado la postura que en el proceso penal se busca la verdad, señala cuáles son los procedimientos para poder lograr dicho cometido, y cuá- les son los medios de prueba; teniendo un rol importante el interrogatorio y que debe estar vinculado a los objetos de prueba y los aspectos sobre los que ver- se el interrogatorio deben ser de interés y no se orienten hacia temas irrelevan- tes, impertinentes o innecesarios para los fines del proceso; sin embargo, el TC hace mención que nada impide que ciertos datos formales de todo justiciable sean requeridos por la autoridad judicial; pero que esta debe hacerse de la for- ma más concreta posible (Considerando 61 de la STC N° 06111-2009-PA/TC). El Tribunal Constitucional, en un error de información, señala en su con- siderando 62 “(…) que aunque se ha vuelto una práctica común (no normati- vizada) el que las autoridades judiciales interroguen a los justiciables respecto de la religión que profesan”. Se debe precisar que preguntar sobre la creencia religiosa no es una costumbre y si se encuentra positivizada en el artículo 145 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 170.4 del NCPP.
El Tribunal llega a la conclusión que tal interrogante resulta en abstrac- to impertinente además de invasiva en relación con la libertad religiosa como mantener reserva sobre las convicciones religiosas (artículo 2, inciso 18, de la Constitución) y que es un dato que no contribuye al objetivo del proceso pe- nal o en general a la Administración de Justicia y que subyace en esa pregunta un cierto prejuicio de individualizar y/o tratar a las personas a partir del dato que ofrece su orientación religiosa.
El Tribunal Constitucional estimó en parte el petitorio del demandante y estableció que no es compatible con la Constitución y dispone que la prohi- bición de indagar injustificadamente sobre la religión del compareciente no debe limitarse solo a las autoridades judiciales, sino, por igual razón, debe ex- tenderse a toda autoridad o funcionarios públicos basando esta decisión exten- siva en la regla que resume así: “los derechos constitucionales informan y se
irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico” (extraído del Exp. N° 976-2001-AA/TC, fundamento 5).
Continuando con los datos iniciales que debe dar el testigo, se tiene que está obligado a informar cuáles son las relaciones con el imputado, agravia- do o cualquier otra persona interesada en la causa. Esto tiene el objetivo de establecer si existe algún interés. Para preservar su seguridad, puede indi- car su domicilio en forma reservada y el juez debe disponer la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella (art. 170.4 del NCPP).