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An example: Pster elements and embeddability

El artículo 20 de la nueva norma, se constituye en una de las modificaciones más importantes respecto del anterior estatuto ya que garantiza de manera efectiva no sólo el derecho de petición como tal sino cuando éste es utilizado para que se reconozcan otros derechos fundamentales; además de imponer a la administración la responsabilidad de tramitar y decidir en ciertos casos de forma rápida sin limitaciones a los términos cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable con el fin de evitar un riesgo en relación con la salud, la seguridad personal o esté en peligro la vida o la integridad de la persona, así lo establece la norma, para que esto sea tenido en cuenta por la autoridad es indispensable que el peticionario pruebe que está ocurriendo tal evento. De cierta manera esto contribuye a que el peticionario en asuntos que se pueden resolver en una actuación administrativa eficiente; no tenga que acudir a otras acciones como la tutela.

El proyecto de ley que busca sustituir este parte de la ley 1437 de 2011 adiciona otro aspecto que considera se constituye en petición con carácter prioritario y son las peticiones que formulan los periodistas para la realización de su trabajo; así se establece: “Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.59

Al respecto la doctrina hace un análisis donde se expresa:

El artículo regula dos situaciones diferentes: la primera, el trámite prioritario de una petición cuando se solicite el reconocimiento o protección de un derecho fundamental, y la segunda, la adopción de medidas urgentes de protección de los derechos a la vida a la integridad personal.

En relación con la primera situación habrá lugar a una atención prioritaria de la petición cuando se den tres circunstancias: que se

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ARBOLEDA PERDOMO. Op. cit., p. 41 y 48.

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ejerza o proteja un derecho fundamental, que haya riesgo de un perjuicio irremediable, y que el peticionario acredite tanto la titularidad del derecho como el riesgo en que se encuentra. Visto desde la óptica de un procedimiento escrito y totalmente formal, acreditar los requisitos citados puede ser cuestión de meses; sin embargo, desde la perspectiva de la producción de actos o la prestación de servicios en masa es factible alterar turnos para dar cumplimiento a esta norma y decidir de manera oportuna.

El inciso segundo se refiere a las medidas de urgencia que la administración debe adoptar cuando este en riesgo la vida o la integridad personal, ordenando que se realicen de inmediato con el fin de conjurar el peligro, sin que ello implique una decisión inmediata sobre el fondo del derecho cuyo reconocimiento está solicitando el peticionario, se trata de una especie de medida cautelar de urgencia, a discreción de la autoridad, que conjuren el peligro mientras se toma una decisión de fondo de acuerdo con los cauces regulares, es bueno advertir que se está en presencia de dos derechos fundamentales.60 4.9 FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA

El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo hacía referencia que si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. De la misma manera se plantea en el nuevo estatuto, al respecto es importante comentar que al recibir una petición antes de verificar los demás requisitos la autoridad debe validar si es competente o no; así lo exige la norma por lo menos tratándose de peticiones verbales; si bien se establecen los diez días para remitir a la autoridad competente este lapso de tiempo genera dificultades al peticionario; entre otras cosas porque la autoridad deberá informarle acerca de la remisión de su petición a otra autoridad; también se amplía el término para recibir respuesta, ya que este solo se empezará a contar a partir de que el competente recibió.

Puede darse el caso que existan peticiones que ninguna autoridad sea competente para resolver y así lo pretende aclarar el proyecto de ley 065 de 2012; caso en cual se le hará saber al peticionario; también se pretende cambiar el término de traslado a la autoridad competente de 10 a 5 días.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado acerca del deber de las autoridades de remitir al competente, de este trámite debe quedar constancia en el

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expediente, la autoridad que recibe inicialmente no se debe limitar a informar al peticionario que no es competente, sino que debe asumir la responsabilidad del traslado a quien corresponde si se trata de peticiones de modalidad escrita, si se trata de peticiones verbales debe informar de manera acertada al peticionario acerca de que autoridad tiene competencia, de no cumplirse con estos requisitos el trámite se considera vulnerado el derecho de petición.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia señala: "Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece”.61 La doctrina ya ha realizado su análisis al respecto así lo establece el doctor Arboleda Perdomo:

El contenido de este precepto es similar al del primer inciso del artículo 33 del derogado C.C.A. y el cual se regula el procedimiento que debe realizar la autoridad que reciba una petición cuya decisión no sea de su competencia, caso en el cual, así deberá advertirlo en forma inmediata al peticionario cuando se presente personalmente, de manera que éste se pueda dirigir de inmediato ante la autoridad competente. Si la petición se formula por escrito, la autoridad que la recibió debe remitirla a quien sea competente, de suerte que no puede devolverla al peticionario o archivarla, sino que en forma automática deberá remitirla a la autoridad que efectivamente pueda decidir lo pedido, advierte la norma que este envió de la petición a la autoridad competente se debe realizar en un plazo máximo de 10 días contados a partir del recibo de la misma, lapso durante el cual además se deberá comunicar al peticionario esta actuación, adjuntándole copia del oficio remisorio.62

4.10 ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS