Toda persona tiene derecho a la integridad física y mental; ninguna persona puede ser
sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.c
El derecho a no sufrir tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es absoluto. Es una norma de derecho internacional consuetudinario, aplicable a todas las personas y en todas la circunstancias, y no puede restringirse jamás, ni siquiera en tiempo de guerra o estado de excepción. El deber del Estado de prevenir la tortura y otros malos tratos es aplicable no sólo en su propio territorio, sino también a toda persona bajo su control efectivo dondequiera que se encuentre.461 (véase el capítulo 31.5, Aspectos del derecho a un juicio
justo que nunca pueden ser suspendidos.) Se aplica a los actos de tortura y a la complicidad o participación en ellos.d
No pueden alegarse circunstancias excepcionales de ningún tipo, ni siquiera la amenaza de
terrorismo y otros delitos violentos, para justificar la tortura u otros malos tratos. La prohibición
es aplicable con independencia del delito presuntamente cometido.e 462
Todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen prohibido infligir tortura
u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, instigarlos, participar en ellos, consentirlos, tolerarlos o ignorarlos. El hecho de que una persona actúe cumpliendo órdenes
no justifica jamás la tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; en
virtud del derecho internacional, debe desobedecer tales órdenes en todos los casos.f Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben también informar de todo acto de tortura u otros malos tratos que se cometan o vayan a cometerse.g
455 CAT, Observaciones finales: Luxemburgo, Doc. ONU: CAT/C/ CR/28/2 (2002), párrs. 5.b y 6.b.
456 CAT, Observaciones finales: Federación Rusa, Doc. ONU: CAT/C/CR/28/4 (2002), párr. 8.d; CPT, 21º informe general, CPT/Inf (2011) 28, párrs. 56.a y 57.a.
457 Relator especial sobre la cuestión de la tortura, Doc. ONU:
A/66/268 (2011), párrs. 55, 75 y 99.
458 Relator especial sobre la cuestión de la tortura, Doc. ONU:
A/66/268 (2011), párrs. 73 y 85.
459 CPT, 21ºinforme general, CPT/Inf (2011) 28, párr. 56.a.
460 Véase CAT, Observaciones finales: Bolivia, Doc. ONU: A/56/44
(2001), párr. 95.g.
461 Observación general 31, Comité de Derechos Humanos, párr. 10; Observación general 2, CAT, párr. 16; Opinión Consultiva de la
Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, CIJ,
9 de julio de 2004, párr. 111; véase CAT, Observaciones finales:
Estados Unidos de América, Doc. ONU: CAT/C/USA/CO/2 (2006), párr. 15.
462 Véase Observación general 20, Comité de Derechos Humanos, párr. 3; CAT: Observación general 2, párr. 5, Israel, Doc. ONU:
A/57/44 (2001), párr. 53.i, y CAT/C/ISR/CO/4 (2009), párr. 14. Véase también Gran Sala del Tribunal Europeo: Jalloh vs. Germany (54810/00) (2006), párr. 99; Gäfgen vs. Alemania (22978/05) (2010), párr. 87; V. vs. the United Kingdom (24888/94) (1999), párr. 69; Ramirez Sanchez vs. France (59450/00) (2006), párr. 116; Chahal vs. United Kingdom (22414/93) (1996), párrs. 76-80, y Saadi vs. Italy (37201/06) (2008), párrs. 127 y 137.
Juicios justos: Capítulo 10
102
a regla 42 de las reglas del
consejo de Europa sobre la Prisión Preventiva.
b Principio XXii.3 de los Principios
sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas.
c artículo 5 de la declaración
universal, artículo 7 del PidcP, artículo 2 de la convención contra la tortura, artículos 37.a y 19 de la convención sobre los derechos del niño, artículo 10 de la convención sobre los derechos de los Migrantes, artículo 5 de la carta africana, artículo 5.2 de la convención americana, artículos 1 y 2 de la convención interamericana contra la tortura, artículo 8 de la carta árabe, artículo 3 del convenio Europeo, principio 6 del conjunto de Principios, artículos 2 y 3 de la declaración contra la tortura.
d artículo 4 de la convención
contra la tortura, artículos 3 y 6 de la convención interamericana contra la tortura.
e Véase el artículo 2.2 de la
convención contra la tortura, artículo 5 de la convención interamericana contra la tortura, principio 6 del conjunto de Principios, artículo 5 del código de conducta, artículo 3 de la declaración contra la tortura, directrices 9 y 10 de las directrices de robben island.
f Véase el artículo 2.3 de la
convención contra la tortura, artículos 3 y 4 de la convención interamericana contra la tortura, artículo 5 del código de conducta; véase también la directriz 11 de las directrices de robben island.
g artículo 8 del código de
derecho a unas condiciones de detención humanas y a no sufrir tortura ni otros malos tratos
103
463 Observación general 31, Comité de Derechos Humanos, párr. 8. Véase Velasquez Rodríguez Vs. Honduras, Corte Interamericana (1988), párr. 172; Tribunal Europeo: Mahmut Kaya vs. Turkey (22535/93) (2000), párr. 115, A. vs. United Kingdom (25599/94) (1998), párr. 22.
464 Relator especial sobre la cuestión de la tortura: Docs. ONU:
E/CN.4/1986/15 (1986), párr. 119, E/CN.4/1995/34 (1995), párrs. 15-24, A/HRC/7/3 (2008), párrs. 34-36; Perú, Informe Nº 5/96, Caso 10.970, Comisión Interamericana (1996); Aydin vs. Turkey (23178/94), Gran Sala del Tribunal Europeo (1997), párr. 86.
465 Observación general 2, CAT, párr. 18; Observación general 31,
Comité de Derechos Humanos, párr. 8.
466 Relator especial sobre la cuestión de la tortura, Doc. ONU:
A/HRC/7/3 (2008), párrs. 34 y 42; véase Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Corte Interamericana (2006), párr. 312.
467 Relator especial sobre la cuestión de la tortura, Doc. ONU: A/ HRC/7/3 (2008), párr. 42; Prosecutor vs. Kunaracet ál, IT-96-23 y IT-96-23/1-A, sentencia de apelación del TPIY (2002), párrs. 131- 133.
468 Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Corte Interamericana (2006), párrs. 259.h y 306.
La prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes abarca los
actos que causen sufrimiento mental, además de físico.a
Las personas privadas de libertad están especialmente expuestas a sufrir tortura u otros malos tratos, especialmente durante el interrogatorio y antes de él. La información obtenida con tales métodos no debe admitirse como prueba (véanse los capítulos 9 y 17).
El deber del Estado de garantizar que no se sufre tortura ni otros malos tratos implica que debe ejercer la diligencia debida para proteger a las personas bajo custodia de la violencia entre presos.b 463
(Véase el capítulo 25, sobre las penas.)
10.10.1 AbuSoS SExuALES
El derecho a no sufrir tortura ni otros malos tratos durante la detención o prisión abarca el derecho a no sufrir violación ni otras formas de violencia o abusos sexuales. Todo tipo de contacto sexual sin consentimiento constituye violencia sexual.
Los Estados deben tomar medidas para prevenir la violencia sexual, entre ellas garantizar que las mujeres son recluidas aparte de los hombres y bajo la autoridad de personal femenino. La violación cometida por un funcionario público o con su consentimiento o aquiescencia constituye tortura. La violación abarca el sexo oral y la penetración vaginal o anal con objetos o cualquier parte del cuerpo del agresor sin consentimiento. 464
Las autoridades del Estado deben ejercer la diligencia debida para proteger a las personas detenidas o presas de violencia sexual por parte de otras también recluidas.465
Los funcionarios de los lugares de reclusión no deben aprovechar su posición para cometer actos de violencia sexual, incluidos violación y amenaza de violación, registros corporales invasivos, “pruebas de virginidad” o formas más sutiles de abuso, como insultos y humillaciones de naturaleza sexual.466
La conducta sexual entre personas detenidas o presas y funcionarios o miembros del personal se considera resultado de coacción, dada la naturaleza del entorno
intrínsecamente coercitiva de reclusión.467
La Corte Interamericana determinó que unas reclusas que habían tenido que utilizar
el aseo observadas por un guardia varón que las apuntaba con un arma, estando ellas
desnudas o cubiertas sólo con una sábana, habían sufrido violencia sexual.468
10.10.2 uSo DE LA fuERzA
Sólo puede hacerse uso de la fuerza contra personas detenidas o presas cuando sea estrictamente necesario para el mantenimiento de la seguridad y el orden en el
establecimiento, en casos de tentativa de evasión, de resistencia a una orden legítima o de
a artículo 1 de la convención
contra la tortura; véase el artículo 2 de la convención interamericana contra la tortura.
b Véase el principio XXiii de los
Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas.
Juicios justos: Capítulo x
104
legítima defensa del personal. En cualquier caso, sólo se puede hacerse uso de ella cuando
los medios no violentos no hayan dado resultado y como último recurso. El grado de fuerza
empleado ha de ser el mínimo necesario.a
Sólo pueden utilizarse armas de fuego cuando haya peligro inminente de muerte o lesión grave, para impedir que se cometa un delito que implique una grave amenaza para la vida, para arrestar a una persona que represente ese peligro o impedir su fuga y cuando el uso de
medios menos extremos no sea suficiente. El uso de armas de fuego con intención de producir
la muerte sólo es admisible cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida.b
El personal debe hacer el menor uso posible de la fuerza. El uso innecesario o excesivo de
fuerza física no requerida verdaderamente por la conducta de la persona detenida o presa o no
proporcionada a esa conducta puede constituir tortura u otros malos tratos.469
Debe formarse al personal en técnicas que permitan hacer uso de la fuerza con seguridad y en la menor medida posible, conforme a las normas internacionales. En general, no debe llevar armas de fuego ni otras armas letales más que en emergencias operativas. En general, en las prisiones no deben ocuparse de las personas presas otros organismos encargados de hacer cumplir la ley.c
No deben utilizarse pulverizadores de pimienta ni gas lacrimógeno en espacios cerrados. Jamás han de utilizarse contra una persona a la que se haya logrado ya controlar.470
Las armas de descarga eléctrica (pistolas incapacitantes o “armas Tarser”) sólo deben ser utilizadas por agentes con formación especial y como último recurso, en circunstancias extremas, frente a una amenaza real y directa para la vida y cuando sea la única alternativa posible al uso de un método que entraña mayor riesgo de lesión o muerte.471
Cuando se haga uso de la fuerza contra una persona bajo custodia, las autoridades deben documentarlo.472 La persona ha de tener derecho a que se le practique de inmediato un
examen médico y, si es necesario, a recibir tratamiento.473 Si sufre alguna lesión, debe
informarse de inmediato a sus familiares o amigos más cercanos.d
Deben realizarse con prontitud investigaciones independientes e imparciales sobre todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza en lugares de detención y prisiones.474
10.10.3 iNSTRumENToS y méToDoS DE CoERCióN
Aunque a veces pueda ser necesario hacer uso de ellos si fallan otros métodos de control, los instrumentos y técnicas de coerción se prestan a ser utilizados indebidamente. Su uso
injustificado o indebido puede constituir tortura u otros malos tratos475 y puede ser causa de
muerte o lesión grave.
Las normas internacionales prohíben el uso de cadenas o grilletes476 y regulan el empleo de
otros instrumentos de coerción, como esposas y camisas de fuerza.e
Juicios justos: Capítulo 10
104
a regla 54 de la reglas
Mínimas, principios 4, 5 y 15 de los Principios básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las armas de Fuego por los Funcionarios-Encargados de hacer cumplir la ley, artículo 3 del código de conducta, principio XXiii.2 de los Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas, regla 64 de las reglas Penitenciarias Europeas.
b Principios 9 y 16 de los
Principios básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la ley.
c Principio XXiii de los Principios
sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas, reglas 64-67 y 69 de las reglas Penitenciarias Europeas.
d Principio 5.c-d de los Principios
básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la ley.
469 Tribunal Europeo: Artyomov vs. Russia (14146/02) (2010), párrs. 164-173; Kucheruk vs. Ukraine (2570/04) (2007), párrs. 128- 133; UmarKaratepe vs. Turkey (20502/05) (2010), párrs. 54-65; véase relator especial sobre la cuestión de la tortura, Doc. ONU: E/CN.4/2004/56 (2003), párr. 44.
470 CPT: República Checa, CPT/Inf (2009) 8, párr. 46, Portugal, CPT/Inf (2009) 13, párr. 92.
471 CPT, 20º informe general, CPT/Inf (2010) 28, párrs. 65-84.
472 CPT: Portugal, CPT/Inf (2013) 4, párr. 14.
473 CPT 2º informe general, CPT/Inf (92) 3, párr. 53.
474 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales: Honduras,
Doc. ONU: CCPR/C/HND/CO/1 (2006), párr. 10, Paraguay, Doc. ONU: CCPR/C/PRY/CO/2 (2005), párr. 11; véase Comité de Derechos Humanos,
observaciones finales: Grecia, Doc. ONU: CCPR/CO/83/GRC (2005), párr. 9, Moldavia, Doc. ONU: CCPR/C/MDA/CO/2 (2009), párr. 9, 11.
475 Véase relator especial sobre la cuestión de la tortura, Doc. ONU: E/CN.4/2004/56 (2003), párr. 45.
476 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales:
República de Corea, Doc. ONU: CCPR/C/KOR/CO/6 (2006), párr.
13; CAT, Observaciones finales: Japón, Doc. ONU: CAT/C/JPN/CO/1,
párr. 15.g; véase CAT, Observaciones finales: Estados Unidos de América, Doc. ONU: A/55/44 (2000), párr. 179.e.
e regla 33 de las reglas
Mínimas; regla 68 de las reglas Penitenciarias Europeas.
derecho a unas condiciones de detención humanas y a no sufrir tortura ni otros malos tratos
105
477 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales: Estados Unidos de América, Doc. ONU: CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1 (2006), párr. 33; CPT, 10º informe general, CPT/Inf (2000) 13, párr. 27;
CAT, Observaciones finales: Estados Unidos de América, Doc. ONU: CAT/C/USA/CO/2 (2006), párr. 33; véase relator especial sobre la cuestión de la tortura, Doc. ONU: A/HRC/7/3 (2008), párr. 41.
478 CPT, 20º informe general, CPT/Inf (2010) 28, párr. 74, Hungría, CPT/Inf (2010) 16, párr. 120.
479 CPT, 12º informe general, CPT/Inf (2002) 15, párr. 38; relator especial sobre la cuestión de la tortura: Doc. ONU: A/56/156 (2001) párr. 39.f, Doc. ONU: E/CN.4/2003/68 (2002), párr. 26.g; CAT,
Observaciones finales: Liechtenstein, Doc. ONU: CAT/C/LIE/CO/3 (2010), párr. 23.
480 Entre otros, Amnistía Internacional, USA: ‘Less than lethal’? The use of stun weapons in US law enforcement, Índice: AMR 51/010/2008, p. 54, Rec. 8.
481 Véase, por ejemplo, Tribunal Europeo: Harutyuanyan vs. Armenia (34334/04) (2010), párrs. 124-129; Öcalan vs. Turkey (46221/99), Gran Sala (2005), párrs. 184 y 185; véase también
Cabal y Bertran vs. Australia, Comité de Derechos Humanos, Doc. ONU: CCPR/C/78/D/1020/2001 (2003), párr. 8.2.
482 Tribunal Europeo: Yagiz vs. Turkey (27473/02) (2007), párrs. 46-48; Kashavelov vs. Bulgaria (891/05) (2011), párrs. 38-40; Kucheruk vs. Ukraine (2570/04) (2007), párrs. 139-145; Istratii and Others vs. Moldova (8721/05 y otros) (2007), párrs. 55-59, Okhrimenko vs. Ukraine (53896/07) (2009), párrs. 93-98; Henaf vs. France (65436/01) (2003), párrs. 47-60.
483 Tribunal Europeo: Harutyuanyan vs. Armenia (34334/04) (2010), párrs. 124-129; Ramishvili and Kokhreidze vs. Georgia (1704/06) (2009), párrs. 98-102; Gorodnichev vs. Russia (52058/99) (2007), párrs. 105-109.
484 CAT, Observaciones finales: Nueva Zelanda, Doc. ONU: CAT/C/ NZL/CO/5, párr. 9; CPT, 2º informe general, CPT/Inf (92) 3, párr. 53.
485 Observación general 16, Comité de Derechos Humanos, párr. 8; CPT, 10º informe general, CPT/Inf (2000) 13, párr. 23; véase
CAT, Observaciones finales: Francia, Doc. ONU: CAT/C/FRA/CO/4-6 (2010), párr. 28, Hong Kong, Doc. ONU: CAT/C/HKG/CO/4 (2008), párr. 10.
Jamás deben aplicarse instrumentos de coerción a mujeres que vayan a dar a luz, ni durante el parto ni en el periodo inmediatamente posterior.a 477
Los instrumentos y métodos de coerción permitidos sólo pueden utilizarse cuando sea necesario y de manera proporcionada; no deben aplicarse durante más tiempo del estrictamente necesario ni ser utilizados jamás como forma de castigo.b
El uso de algunos instrumentos y técnicas de coerción es intrínsecamente cruel, inhumano y
degradante. Jamás deben utilizarse cinturones inmovilizantes eléctricos.478 Ha de prohibirse
explícitamente vendar los ojos.479 Amnistía Internacional pide que se prohíban los métodos de
coerción peligrosos, como la sujeción por el cuello con compresión vascular o carotídea y la
técnica conocida como “amarre del cerdo”.480
El uso de instrumentos de coerción tales como esposas durante un arresto legal no constituye normalmente trato cruel, inhumano o degradante si es necesario (por ejemplo, para prevenir que la persona se fugue o cause lesiones o daños) y no va acompañado de uso irrazonable de fuerza o exposición pública.481 Sin embargo, si tales instrumentos se utilizan de manera
injustificada o innecesaria o que cause dolor y sufrimiento, su uso puede constituir trato cruel,
inhumano o degradante.482
Deben retirarse a la persona los instrumentos de coerción cuando comparezca ante un tribunal.c
El Tribunal Europeo ha determinado que esposar innecesariamente al acusado o tenerlo encerrado en una jaula metálica durante los procedimientos judiciales constituye trato degradante.483
El uso de instrumentos de coerción debe grabarse, y debe mantenerse bajo supervisión constante a la persona a quien se aplican.484
10.10.4 REGiSTRoS CoRPoRALES
Los registros corporales que se practiquen a personas detenidas o presas han de ser
necesarios, razonables y proporcionados, y han de estar regulados por la legislación nacional. Sólo deben llevarse a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona registrada, y ha de realizarlos personal capacitado y de su mismo sexo.d 485 Al registrar a una persona
transgénero, ha de practicar el registro alguien del sexo que la persona indique.
Sólo en casos excepcionales deben realizarse registros físicos íntimos, y ha de practicarlos personal con la debida capacitación o, si la persona detenida o presa así lo solicita, un médico.
En general, el profesional de la salud no ha de ser el mismo que preste atención médica a
a regla 24 de las reglas de
bangkok.
b Principio 5 de los Principios de
ética Médica, reglas 33 y 34 de las reglas Mínimas, reglas 60.6 y 68.3 de las reglas Penitenciarias Europeas, norma 120 del reglamento de la cPi.
c regla 33 de las reglas Mínimas;
regla 68.2.a de las reglas