Chapter 9 Discussion:
9.5 Analysing Learning activities in order to design and evaluate learning
Para analizar el delito de femicidio, es importante partir de un análisis de lo que es el delito y los elementos que lo configuran. Desde el punto de vista jurídico, el delito es toda conducta dolosa y antijurídica que el legislador sanciona con una pena, es decir se aplica el principio jurídico de legalidad, en donde se estable que no hay delito sin que exista previamente una ley que lo regule y sancione.
Francisco Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal”, parte General, con referente al delito señala:
(…) el concepto de delito responde a una doble perspectiva que, por un lado, se presenta a) como un juicio de desvalor que recae sobre la conducta; y, por otro lado, b) como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primer juicio de desvalor se le llama ilicitud o antijuricidad. Al segundo, culpabilidad o responsabilidad (…). (Muñoz Conde, 2004, págs. 200-201)
Según lo define la teoría alemana, el delito, es “(…”) toda acción típica, antijurídica y culpable” (Rodríguez Devesa, 1985, pág. 332). Es a partir de esta definición que podemos determinar los elementos constitutivos del delito.
Tipicidad: Hace referencia a la tipificación, es decir a la regulación dentro de una norma. Es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho está regulado por una norma legal penal. Este elemento se configura a través del principio de legalidad, ya que solo los hechos que están regulados, establecidos, tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. Dentro de este elemento se distingue el tipo, el mismo que es la descripción de la conducta prohibida. El tipo tiene en el Derecho Penal una triple función, conforme lo señala Francisco Muñoz Conde en su obra ya citada:
a) Una función seleccionadora: de los comportamientos humanos penalmente relevantes.
b) Una función de garantía, en la medida en que sólo los comportamientos subsumibles en él pueden ser sancionados penalmente
53
c) Una función motivadora general, ya que, con la descripción de los comportamientos del tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida. (Parreño Chicaiza, 2013, pág. 18)
Antijuricidad: Es la constatación de que el hecho producido es contrario a Derecho, injusto o ilícito. En esta categoría se incluye la conducta, sea esta por acción u omisión, los medios y formas en que se realiza, sus objetos y sujetos y la relación causal y psicológica del resultado. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general.
Dentro de la antijuricidad debemos distinguir entre la antijuricidad formal y material. Antijuridicidad formal: se afirma que un acto es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no está especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia). Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.
Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad) lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.
Culpabilidad: Se le atribución a una persona-autor de forma concreta que ha llevado a cabo un acto antijurídico, es decir que se le hace responsable del hecho cometido. Dentro de esta categoría se encuentran las facultades psíquicas del autor, el conocimiento por parte del mismo del carácter prohibido de su acción y omisión y la exigibilidad de un comportamiento distinto. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad incluye la capacidad y la madurez psíquica del sujeto (edad, enfermedades mentales).
Es necesario señalar que no hay culpabilidad sin antijuricidad, aunque sí hay antijuricidad sin culpabilidad, es decir puede existir el acto que va en contra de la norma penal señalada, pero no la responsabilidad penal por circunstancias
54
eximentes de la misma; pero no puede existir culpabilidad si no se ha producido una violación a algún bien jurídico protegido.
Con lo que respecta al delito de femicidio es claro que reúne todos estos elementos y estos son los que le constituyen en un delito contra la vida. Al analizar el delito de femicidio desde su tipificación, estudiar los sujetos, el bien jurídico protegido, y el resultado de la infracción, que contiene este tipo penal, tenemos:
Tipicidad: Actualmente dentro del Código Orgánico Integral Penal, está tipificado este delito en el Art. 141 y establece las agravantes del mismo en el Art. 142, que ya fueron analizados anteriormente, configurándose así esta categoría, y dando cumplimiento al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República en el Art. 76 número 3.
Antijuricidad: En el caso del femicidio, la antijuricidad, es decir la conducta del sujeto activo de la infracción vulnera el bien jurídico protegido la dignidad y la vida de la mujer; bien jurídico tutelado por el estado ecuatoriano; además se produce como resultado de discriminación y odio hacia lo femenino.
Culpabilidad: En el caso del femicidio, el sujeto de la infracción goza de todas sus facultades tanto físicas como mentales, es un sujeto capaz de actuar y decidir, por lo que goza de conciencia y voluntad, que lo hace imputable, y capaz.