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Analysis of the compound when modified by additional morphology Numeral-incorporated signs with additional morphology can also be represented in

NUMERAL INCORPORATION ANALYSIS

4.3 Analysis of the compound when modified by additional morphology Numeral-incorporated signs with additional morphology can also be represented in

Las dos consecuencias que para el deudor tiene haber incurrido en mora son el deber de indemnizar al acreedor los daños causados por el retraso en el cumplimiento de la obligación y que, a partir de la mora, su responsabilidad se agrava ya que se extiende no sólo a los supuestos en que el incumplimiento se deba a su culpa sino también al caso fortuito o fuerza mayor. La primera de estas consecuencias (el deber de indemnización) se basa en el artículo 1101 del Código Civil, que cita expresamente el supuesto de mora como uno de los que dan lugar a ese deber de indemnización. La indemnización comprenderá tanto el daño emergente como el lucro cesante (artículo 1106 CC.) y se establece en el artículo 1108 una regla especial para las obligaciones pecuniarias (salvo que otra cosa se haya pactado, la indemnización consistirá en el pago de intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal). En cuanto a la segunda de las consecuencias derivadas de la constitución en mora del deudor, la llamada perpetuatio obligationis, en el Derecho español se ha plasmado en los artículos 1096.3 y 1182 del Código Civil conforme a los cuales cuando el obligado a entregar una cosa determinada se constituye en mora serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que

31 Mas recientemente defiende esta línea doctrinal MARTÍN RODRÍGUEZ, M.A.,La unificación

civil y mercantil de la contratación privada, Editorial Universitaria Ramón Areces, 2007, p.

132. v/lex http://vlex.com/vid/significado-duplicidad-teorias-civiles-454588. Para este autor este criterio es aplicable también a la mora en las obligaciones mercantiles

se realice la entrega y esa obligación quedará extinguida cuando se pierda o destruya sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, por lo tanto, a sensu contrario, no se extingue si se encuentra en mora.

El Código Civil español establece el momento en que nace la mora, pero no se refiere al momento en el que ésta cesa. Podemos decir32

que concluye de las formas siguientes: a) el cumplimiento o cualquier otra causa de extinción de la obligación, b) la concesión de una prórroga o aplazamiento del momento del cumplimiento (moratoria) que puede tener lugar por la voluntad del acreedor o por la ley, c) la incursión en mora por el acreedor y d) si se trata de obligaciones recíprocas, la mora de la otra parte contratante. Una vez concluida la mora no surgen nuevos efectos, pero el deudor sigue obligado a cumplir la prestación y a indemnizar los efectos que la mora hubiera producido antes de su cesación (por ejemplo el pago de los intereses moratorios desde que incurrió en mora hasta que se le concedió un aplazamiento del pago)

2.2.3 Los cambios introducidos por la LMOC

La aprobación de la LMOC ha supuesto un nuevo enfoque en el planteamiento de la institución de la mora respecto a la regulación que sobre la misma estaba contenida en el Código Civil (para las obligaciones civiles) y el Código de Comercio (para las mercantiles).

Y ha supuesto un nuevo enfoque porque la LMOC es actualmente la que regula la mora en las obligaciones pecuniarias entre empresas y ello tanto si consideramos a la LMOC una ley especial frente al C.Cv. y al C.Com. como si la consideramos una ley general (al ser posterior a las últimas citadas las deroga en este punto conforme a lo que establece su disposición derogatoria). Eso si, debemos recordar que se trata de un régimen jurídico sobre la mora aplicable a las

obligaciones de pago de deudas dinerarias, frente al más amplio de los artículos 1100 C.Cv. y 63 del C.Com. y que se aplicará además sólo a las obligaciones mercantiles recíprocas o bilaterales33, por lo

tanto la derogación no es total ya que las normas del C.Cv. y del C.Com. se aplicarán al resto de las obligaciones a las que no alcance la LMOC, esto es, aquellas que no incluyan o se refieran a obligaciones de pago de deudas dinerarias.

Los cambios más destacados que la LMOC ha introducido en el régimen general de la mora, que serán desarrollados en este capítulo son éstos:

Primero, la equiparación entre la mora y el retraso en el pago. Tradicionalmente y como hemos visto, la doctrina distinguía entre mora y retraso, de manera que el simple retraso no producía efectos si no iba acompañado de otros requisitos y si no daba lugar a la mora. En la actualidad, y conforme a lo que se deriva del contenido de los artículos 2 c) LMOC (que define la morosidad como el incumplimiento de los plazos legales o contractuales de pago) y 5 LMOC (que proclama la mora automática y la generación inmediata de la obligación de pago de intereses de demora por parte del deudor), la mora ya no es una institución intermedia entre el retraso y el incumplimiento sino que ambos (mora y retraso, producen el mismo efecto), al menos, insistimos, en el ámbito de las obligaciones pecuniarias.

En segundo lugar, la LMOC ha suprimido el requisito de la

interpellatio morae, que regía para las obligaciones mercantiles que

tuvieran señalado un plazo de vencimiento según el artículo 63 del Código de Comercio (dies interpellat pro homine). La LMOC rotundamente declara, en su artículo 5 que el deudor incurrirá en mora y deberá pagar los intereses pactados o los legales automáticamente por el mero incumplimiento del pago, sin necesidad

33 Al ámbito de aplicación objetivo y subjetivo de aplicación de la ley nos vamos a referir, en

de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor. Nos remitimos para el estudio detallado de esta cuestión al epígrafe correspondiente. No obstante indicaremos aquí la lógica del establecimiento de este principio, no sólo por coherencia con lo previsto para las obligaciones mercantiles en el C.Com. sino también porque responde a la finalidad de la normativa de morosidad de proteger a los acreedores que sufren las consecuencias de la falta de pago de los deudores. Además atiende al tiempo en que ha de ser aplicada, puesto que la realidad del tráfico mercantil muestra un elevado incumplimiento del plazo de pago en las operaciones comerciales.

La LMOC pone de manifiesto un concepto de mora no basado ya exclusivamente en la culpa del deudor; aparecen en el mismo aspectos objetivos. Aunque no podamos hablar de un sistema totalmente objetivo ya que, el artículo 6 LMOC excluye la responsabilidad del deudor cuando pruebe que no es culpable del retraso. En cualquier caso, está claro que la Ley se aparta del criterio tradicional, de construcción doctrinal ante la falta de declaración expresa de la Ley, basado en la responsabilidad por culpa del deudor. Sobre estas cuestiones volveremos en el epígrafe 1.4 del capítulo V.

Por otra parte es preciso destacar la escasa trascendencia que en la LMOC tiene el tradicional principio in illiquidis non fit mora. Se considera que, (nuevamente atendiendo al espíritu y finalidad de la normativa sobre morosidad en la que debe prevalecer la protección al acreedor frente al deudor moroso) no puede entenderse de otra forma esta cuestión. La ley de morosidad es acorde con la tendencia jurisprudencial moderna en la interpretación de este principio al que se ha hecho referencia anteriormente.

En quinto y último lugar, debe destacarse el régimen legal respecto a la disociación y compatibilidad de los intereses moratorios y de la indemnización de los daños y perjuicios causados. Mientras que bajo la disciplina tradicional de la mora en el C.Cv. la

responsabilidad del deudor es subjetiva o por culpa y su objetivo o finalidad principal es la reparación del daño mediante el pago de intereses, en el moderno derecho de obligaciones y contratos se ha producido una separación entre la indemnización de daños y perjuicios y la obligación de pago de intereses. Prueba de ello es el artículo 8 LMOC en el que se reconoce el derecho a reclamar los costes de cobro y de cuyo análisis nos ocuparemos también en el epígrafe 1.6 del capítulo V.

Tras este breve encuadre de la mora en general, en tanto que un supuesto de incumplimiento contractual, vamos a centrar ahora nuestra atención en el estudio de la ley de morosidad.