CHAPTER 3 QUANTITATIVE ANALYSIS FOR IMAGE-
3.5 Analysis for an IBR Algorithm Using Object-Space Interpolation
sociedad antes de su inscripción en el Registro está
condicionada a la inscripción y a que sean ratifica-
dos por la sociedad dentro de los tres meses siguien-
tes. Si se omite o retarda el cumplimiento de estos
requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre
de la sociedad responden personal, ilimitada y soli-
dariamente frente a aquéllos con quienes hayan con-
tratado y frente a terceros.
ALGS : Art. 3; LGS : Arts. 1; 71, 2do. párr.; 433; C.C. : Arts. 77; 1183; 1351; CPC : Art. 64; EIRL : Art. 14; RRS : TP I; Art. 14; RGRP : Arts. 46 y ss; Legislación comparada. Lsa F : Art. 67 COMENTARIO.
I. Tal vez sea el momento apropiado para referir que el derecho societario no es un derecho de carácter penal, sancionador, punitivo.
55 Esta rama del derecho fija consecuencias, leves o severas, según co- rresponda a la infracción cometida. Ejemplo típico lo hallamos en el artí- culo bajo comentario: quien realice actos y celebre contratos en nombre de una sociedad que aún no ha nacido como persona jurídica –porque ha omitido o no cumplió con inscribirse– es personal, solidaria e ilimitada- mente responsable frente a aquellos con quienes hubiere contratado y frente a terceros. Quien concerte en representación de quien aún no ha nacido tiene que ser diligente y cuidadoso, y asegurarse del nacimiento para quedar liberado. Igual debe serlo, y de pronto con mayor razón, quien es contraparte y celebra contrato con “persona jurídica” no inscrita, y lo que es peor, con persona natural que “dice ser su representante”. Ahora bien, inscrita la sociedad, todo concluye. El representante celebró actos y contratos y el efecto de los mismos tiene que recaer en la esfera jurídica del representado, quien al ya ser persona moral, tiene nombre, naciona- lidad, capacidad, domicilio, patrimonio, voluntad y responsabilidad.
II. Es muy posible que el segundo requisito no se haya cumplido en un alto porcentaje de casos. Es decir, no ha habido tal expresa rati- ficación; total, si de facto el representado ha cumplido el contrato que suscribió el representante, qué problema hay. Asumiendo la inscripción de la sociedad como requisito sine qua non, cabían dos preguntas: una, la sociedad, léase el Directorio si es S.A. y Junta de Socios si es S.R.L., acordaba no ratificar tales y cuales actos del representante, obvio, la ley da la respuesta, el representante responde a título perso- nal y solidariamente; pero la segunda pregunta era, no se convocaba a Directorio o Junta, cabían dos situaciones, una, la sociedad cumple el contrato, no hay problema; dos, la sociedad incumple, responde el re- presentante solidariamente.
Así las cosas no parecían del todo justas. El representante, tal vez, actuando bien intencionadamente celebra contratos que él estima de beneficio para la sociedad. Es inequitativo que quede al arbitrio del “re- presentado” el dar o no cumplimiento el contrato. Para el caso de la so- ciedad anónima se ha incluido una norma que sanciona la negligencia o desidia de la sociedad: si no dice nada y transcurren tres meses, se entiende que los contratos han sido ratificados. Quedará entonces ahora a la diligencia de la sociedad estar atenta en los primeros meses de la constitución y constatar qué contratos se hallan arreglados a lo que se había instruido al gerente o representante, y cuáles no, para que éstos sean de responsabilidad personal de aquél.
III. Una institución gremial hizo llegar una preocupación sobre esta materia en el sentido de que en los primeros meses se ejecutan actos importantes como adquisición de inmuebles y otros, que en ocasiones suponen fuertes desembolsos. No debieron preocuparse antes ni deben hacerlo ahora. En la ALGS se encontraba el art. 99: en el primer año, la adquisición de bienes cuyo comercio no constituye el objeto social debe
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contar con la expresa conformidad de la junta general previo informe escrito del directorio, si es que el valor supera el 10% del capital social. Ahora está el art. 77 de esta LGS que contiene la misma regla, excepto que se ha reducido el plazo de un año a sólo seis meses.
IV. Conviene anotar un pequeño reparo: teniendo en cuenta que el art. 7 bajo comentario integra las disposiciones generales aplicables a todas las formas societarias; hubiera sido conveniente que el segundo párrafo de esta norma se reemplace por la parte final del párrafo segundo del art. 71 que dispone: “...A falta de pronunciamiento de la sociedad dentro del citado plazo, se presume que los actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados.”. En ese sentido, el tratamiento resultaría uniforme a todas las sociedades y no sólo de manera especial a las anónimas.
V. Algunos opinan que este modo de ratificar actos y contratos de los fundadores, no resulta el más idóneo; nosotros, en cambio, pensamos que la junta general debe actuar con suma diligencia en el período inicial de constitución social e instalación y que aquel atributo no puede estar ajeno en esta fase. Si la junta actuara con negligencia o descuido, la consecuen- cia que sufrirá será que los contratos celebrados por los fundadores se entenderán ratificados por la sociedad. Al respecto, no debemos olvidar una de las tantas definiciones que tiene el Derecho como ciencia de las opciones; y en ese sentido debe recomendarse que siempre se opte por la diligencia; por el orden; por el cuidado, esmero y celo en las operaciones; por la autonomía privada de la voluntad en tanto no colisione con las leyes que protegen el orden público o las buenas costumbres.
VI. Por último, hubo otros que juzgaron como inconveniente la fija- ción de un plazo rígido y perentorio. Señalaron, “.... con la ratificación que se haga en cualquier tiempo, debe quedar liberado quien contrató en nombre de la sociedad y antes de que ésta exista jurídicamente... (sic).... una vez ratificado el acto, debe liberársele de tal responsabilidad perso- nal, aun cuando se haga después de tres meses.
VII. En concordante parecer con nuestra legislación, el art. 67 de la Ley de Sociedades Anónimas francesa indica que “Los actos consumados por cuenta de la sociedad en formación conforme al artículo 5 párrafo 2 de la ley de sociedades comerciales son sometidos a la asamblea general constitutiva, después que han sido designados los primeros miembros del consejo de administración o del consejo de vigilancia y los primeros contadores públicos.
El informe de los fundadores enumera cada uno de estos actos e indica las obligaciones que resultarán para la sociedad.
Si la asamblea autoriza a la sociedad a retomarlas por su cuenta, esta decisión no tendrá efecto, en las condiciones previstas en el artículo 5, párrafo 2, precitado, sino después de la matrícula de la sociedad en el registro de comercio de sociedades.
57 La asamblea puede igualmente otorgar poder a una o varias de las personas designadas en calidad de primeros miembros del consejo de administración o del consejo de vigilancia para que verifiquen y aprue- ben las obligaciones a cargo de la sociedad. Bajo reserva de que sean determinadas y que sus modalidades sean precisadas en el poder, la matrícula de la sociedad en el registro de comercio y de sociedad segui- rá siendo la obligación principal.”