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Estos subcriterios permiten graduar el termómetro de la intensidad del daño, es decir, pueden aumentar o disminuir este criterio y, por ende, repercutir en la avaluación del daño moral. Por lo que, en este punto, se constituye una cascada de inferencias probatorias, ya que de la acreditación de un subcriterio, se presume el grado de intensidad y de este criterio, a su vez, se infiere el monto de la cuantía.

Estos son: “tiempo”, “condiciones personales de la víctima” e “interés de afección”.

158 1) El tiempo

El tiempo es un subcriterio de la intensidad del daño que puede contribuir en distintas formas. Por ejemplo, puede determinar su aumento o disminución, bajo la presunción que entre más tiempo dure el dolor, mayor será la intensidad; en este caso se debería de estructurar una presunción judicial que tome en cuenta el periodo de tiempo y el dolor que efectivamente está aún presente en un persona, para luego poder inferir que se produce una mayor intensidad del daño y, a partir de esta, que el monto indemnizatorio debe aumentar, es decir, se estaría utilizando una cadena de presunciones para tal fin.

Por otro lado, el tiempo es útil para indicar el momento en que se debe analizar el criterio de intensidad, ya que, habrá casos en los que entre más pronto se evalúe, el sufrimiento será más notorio, pues con el trascurrir del tiempo, cabe la posibilidad, que disminuya o incluso se disipe.

2) Las condiciones personales de la víctima

Este subcriterio contiene una diversa gama de circunstancias personales de la víctima, a fin de proporcionar al juzgador un perfil más detallado del afectado y de dotar de más certeza al grado de intensidad con que se presenta un daño moral en este.

Alguna de estas, son: condiciones sociales, culturales, económicas, profesionales, laborales o recreativas, su

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edad, estado psíquico, físico o grado de sensibilidad, e, incluso, sus condiciones familiares, como la dedicación familiar, el número de hijos, si se trate solo de un hijo único, la convivencia con este o estos, la edad, salud, educación u ocupación de los mismos, así como el grado de afecto que los une, entre muchas cuestiones más.

Siendo que, la parte interesada, deberá acreditarlas de una forma debida; en relación a esto se precisa, que: «Y adelantamos así un tema de prueba, la labor del abogado de la víctima debe estar orientada a mostrar al juez la persona concreta del justiciable, pasando de “hombre medio” al “hombre real”, en una especie de rectificación que va de los abstracto a lo concreto» (Mosset Iturraspe 2015, 100).

3) El Interés de Afección

Este subcriterio permite aumentar o disminuir la intensidad del daño moral, ya que tiene en cuenta el interés de afección o el valor subjetivo que un objeto o animal tiene para su titular, el cual puede ser superior o inferior al valor del mercado; en ese sentido se tiene las siguientes citas:

[…] los objetos del mundo no tienen solo el precio que el mercado les asigna sino que estos tienen un valor subjetivo, un valor que cada sujeto en particular les asigna, un valor que no se condice con ese valor asignado por el mercado. (Vilches Livia 2008, 248) “Se ha pretendido sostener por algunos […] la completa irrelevancia del interés de afección, considerado como comportamiento psíquico del perjudicado respecto a un determinado bien. Ahora bien, si se puede permitir no reconocer relevancia a alguna cosa, por ser caprichosa o fantástica, a resultas

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de la sensibilidad de la personas respecto de un bien (que incluso podría constituir un motivo fútil para alcanzar un resarcimiento exagerado), no se pueden negar que existen hipótesis (como las indicadas), en las que negar relevancia al interés de afección, significaría desposeer de la tutela jurídica a un interés humano apreciable y digno de respeto. Si un bien patrimonial, aparte de la utilidad económica que intrínsecamente proporcione constituye la fuente, para una específica persona de profundas satisfacciones morales, ligadas a un recuerdo sentimental, al prestigio de unas tradiciones, a la calma y serenidad del espíritu, no se alcanza [a comprender] el por qué tales valores deban quedar extraños a la consideración del Derecho. La destrucción o alteración de un mismo bien material puede ser, para otra persona, causa de amargos dolores, por su incidencia sobre otros bienes -morales, no patrimoniales- que se muestran unidos, para su criterio, al mismo bien material. El daño se considera referido a la persona que ha afectado, a la concreta esfera de interés en que recae, por lo que respecto al resarcimiento, el interés de afección asume relevancia, dentro de los límites propios del interés patrimonial en cuya categoría se coloca”138. (Mosset Iturraspe 2015, 93-94)

Correspondiendo ofrecer cualquier medio probatorio que acredite el valor afectivo o la inexistencia de este. Así, por ejemplo, si se demuestra que se le destruyó a la víctima, un antiguo reloj de bolsillo herencia del abuelo que lo crío desde pequeño, el quantum deberá acrecentarse; mientras que si se demuestra que se trata de un reloj de bolsillo recién comprado el día anterior a su destrucción, sin ningún motivo especial, el quantum

no variará; pero, si se demuestra que el mismo reloj en realidad fue un obsequió de la ex pareja de la víctima, el cual solo le evoca malos recuerdos, entonces el quantum

deberá disminuir.

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