La legitimidad para pretender una indemnización por daño moral puede tenerla tanto la propia víctima del hecho dañoso (víctima directa) y/o, en algunos casos especiales (como muerte o lesiones graves), la víctima indirecta, refleja o por rebote de esta (por iure proprio); en otras palabras, el daño moral puede afectar a las personas naturales139 de modo directo y/o indirecto140.
En relación al alcance o extensión de la categoría de las víctimas indirectas, se debate si el artículo 1984 del Código Civil al señalar que el daño moral será indemnizado considerando el menoscabo producido a la víctima o a su familia, limita la legitimidad para accionar una pretensión de indemnización por daño moral a la familia o es posible que esta se pueda ampliar a otras personas que tuvieron un fuerte vínculo afectivo con la víctima directa; así se señala, que:
[…] cierta doctrina, critica el alcance del precitado artículo argumentando que no solo la familia del dañado podría sufrir daño moral, pues habilitan la posibilidad que también lo sufran el ahijado, por ejemplo; posición que no compartimos, pues en ese caso, la amiga de la víctima también podría reclamar un daño moral ante la muerte de aquella, lo cual no es aceptable pues la lista de sujetos a ser indemnizados sería bastante larga y además porque estimamos que los alcances de este artículo están bien definidos hacia la familia, ya que será esta que en todo caso ya sea por voluntad o por ley debe asistir a sus familiares en caso de dependencia y además que es más razonable entender un daño moral ante las afectaciones que sufra un familiar que un amigo, fundamentalmente por razones probatorias, hoy solo debemos limitarnos a ese alcance. (Chang Hernández 2014, 141)
139 Se hace referencia a este tipo de personas, ya que: «… compartimos el criterio que niega legitimación activa
a las personas jurídicas que en este campo no pueden esgrimir una lesión a los sentimientos ni padecimientos reflejados en dolor en las afecciones que pueda producirle un desequilibrio emocional» (Christello 1998, 5).
140 Las denominaciones de víctima directa e indirecta, se sustentan en la siguiente explicación: «… se ha utilizado
también la denominación de daño indirectos para referirse a aquellos perjuicios que no son sufridos por la primera víctima (víctima directa) del accidenten sino por otras personas a través de una cascada causal de daños…» (de Trazegnies Granda 2016, 19).
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Sin embargo, no se apoya dicha posición y se es de la opinión, que lo que regula en realidad el artículo en cuestión, no es la legitimidad para obrar de las partes, sino un criterio más que debe ser utilizado a la hora de estimar el daño moral.
No obstante, existe otro artículo que se presenta como una verdadera limitante al alcance de la legitimidad de las víctimas indirectas, este es el artículo VI del Código Civil, el cual indica, que: «Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley». Siendo que, dicho dispositivo legal, se encuentra justificado en el caso de una pretensión de indemnización por daño moral141, ya que evita que el responsable civil
se vuelva una víctima económica.
Sin embargo, se podría argumentar su inaplicación ante supuestos en los que la víctima indirecta en la que debe recaer la legitimidad para obrar no existiese o no acreditase la existencia de daño moral, haciendo factible la extensión de la legitimidad a otras víctimas reflejas, las cuales puedan asumir el lugar de las primeras. Por ejemplo, en el caso que no existiese un familiar cercano (entiéndase por tales a los hijos, padres, hermanos, cónyuges y convivientes142), la legitimidad podría recaer
en un pariente (vínculo de consanguinidad o afinidad) más lejano o persona sin este lazo143, pero ambos siempre con un vínculo afectivo significativo y especial144. En
141 «… en el caso de daños por muerte de una persona, solo los familiares pueden reclamar daños patrimoniales
y daño moral. De esta forma, el cónyuge sobreviviente y los hijos de la víctima pueden solicitar indemnización por daño patrimonial y por daño extrapatrimonial» (Taboada Córdoba 2013, 88).
142 De posición contraria es el profesor Lizardo Taboada Córdoba, quien señala, que: «… el conviviente en caso
que su compañero o compañera fallezcan por el hecho de un tercero, no se encuentra legitimado para reclamar daños morales por muerte, a pesar del enorme dolor que le origine la pérdida del conviviente fallecido» (2013, 94).
143 Es decir una persona no ligada mediante un lazo familiar, pero sí muy cercana afectivamente a la víctima
directa; por ejemplo, una madrina, un ahijado o un mejor amigo. Más aún, considerando que «… la jurisprudencia peruana defiende la tesis de que la muerte de una persona genera daños directos a terceros, sean o no familiares del mismo, por lo que pueden demandar responsabilidad civil por iure propio…» (Carreón Romero s.f., 35).
144 «… entendiéndose por tales, la asimilación o equiparación a los que normalmente se dan entre los miembros
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cuyo caso, ya no será la relación familiar la que excluya a otra145, sino que la relación
de afectividad más cercana y debidamente acreditada, excluirá a la más lejana, sin importar el lazo de parentesco; por ejemplo, un ahijado muy querido para la víctima directa, puede tener la legitimidad para obrar, frente a un nieto de esta, con el que no tenía contacto alguno; o, tomando como referencia un ejemplo de Daniel Linares Avilez (2017, 268), el hijo de una empleada del hogar, a quien el jefe de su madre y quien no tiene ningún pariente cercano, lo trata con consideración, pagándole los estudios, la vestimenta y alimentos, siendo como un padre para este, también puede ostentar la legitimidad de ser el caso.
Por otro lado, para que exista una víctima refleja no será necesario que la víctima directa fallezca, ya que puede darse el caso que esta sobreviva al actuar dañoso. Por ejemplo, cuando producto de un accidente de tránsito una persona de treinta años de edad queda paralítica, produciéndose no solo un daño moral en este, sino también en sus padres, hijos y pareja con quien convivía hace varios años.
Para finalizar este aspecto procesal y a modo de comparación, en el Derecho francés existe una clasificación o catálogo propuesto en julio de 2005 por una comisión presidida por el profesor Jean-Pierre Dintilhac (presidente de la Segunda Cámara Civil de la Corte de Casación francesa) y denominada “Rapport” o “Nomenclatura Dintilhac”, la cual, aunque no tiene valor legal, es frecuentemente usada por jueces y abogados franceses para la evaluación o indemnización de los daños corporales (Espinoza Espinoza 2015, 192)146. El Rapport divide al daño en dos grandes bloques:
“Daños corporales de la víctima directa” y “Daños corporales de las víctimas indirectas (víctimas reflejas –par rico-chet)”; siendo este último bloque dividido a su
145 Sobre la exclusión de las víctimas por rebote relacionadas por parentesco, se ha señalado, que: «“[…] la
abundancia de parentesco de la víctima no debe multiplicar indefinidamente las cargas del responsable. Sería lógico que los parientes más próximos conformen una barrera contra la acción de los que estuviesen unidos al difunto en forma alejada. La acción de hijo absorbe normalmente, la de los nietos, si estos no han sido objeto de cuidados especiales” [cita tomada por el autor de René Savatier en la página 559 de la segunda edición de “Responsabilité civile” (Paris: L.G.D.J., 1951)] (Tamayo Jaramillo 2011, 809).
146 A fin de conocer y analizar la nomenclatura Dintilhac, el autor la expone en (El contenido y la prueba del daño
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vez en: “Daños a las víctimas indirectas en caso de muerte de la víctima directa” (la cual se subdivide en daños patrimoniales y daños no patrimoniales) y “Daños de las víctimas indirectas en caso que la víctima directa sobreviva” (la cual se subdivide también en daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales). Así entonces, se puede apreciar que en la experiencia francesa se considera también a estos dos tipos de víctimas, directas e indirectas, y, tratándose de estas últimas, las mismas se clasifican según la víctima directa sobreviva o no, siendo posible la indemnización a ambos tipos de víctimas de forman independiente.
3.2.Sucesión Procesal
Del punto anterior puede concluirse que en casos de muerte de la víctima directa, el derecho a indemnización de esta, fenece con ella, sin perjuicio que las víctimas indirectas puedan reclamar una indemnización por daño moral, pero por iure propio
y no iure hereditatis o sucessionis; es decir, no se trasmite el derecho indemnizatorio por daño moral perteneciente a la víctima directa, sino que las víctimas por rebote pueden solicitar una indemnización por el daño moral que se les causó producto del deceso de la primera.
Sin embargo, en el ámbito procesal, está vigente la interrogante si en virtud de la figura jurídica de la sucesión procesal (específicamente del supuesto contenido en el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil147), existe una eximente a lo
señalado en el párrafo anterior y los sucesores procesales del demandante que inició una pretensión de indemnización por daño moral, pueden reemplazarlo al producirse su muerte; al respecto se expone: «Sobre el particular, Givord resume la cuestión así: “Tres tesis se enfrentan. La primera admite en todo caso la transmisión de la acción; la segunda solamente admite que los herederos continúen la acción empezada por
147Artículo 108 del Código Procesal Civil:
Por la sucesión procesal un sujeto ocupar el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:
1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario. […].
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el causante; la tercera rehusa en todo caso la transmisión de la acción”» (León Barandiarán 1954, 480-481). Siendo que, de estas porsturas, la segunda resulta acorde con la figura de la suscesión procesal, desprendiéndose los siguientes supuestos:
1) Si fallece una persona, pero previamente inició actividad procesal a fin de obtener un resarcimiento por el daño moral sufrido, sus sucesores podrán continuar con el proceso judicial respectivo. Se entiende lógicamente, como antecedente de este supuesto, que el daño moral alegado proviene de una lesión grave sobre el accionante, pero que posteriormente le causó la muerte. 2) Si por el contrario, fallece una persona y previamente no inicio actividad
procesal, a fin de obtener una indemnización por el daño moral sufrido, sus sucesores no la podrán iniciar.
Ahora, para justificar esta postura intermedia, se comparte el esquema argumentativo planteado por el profesor Reinerio Rodríguez Corría, sobre la naturaleza del derecho a la indemnización por daño moral, expuesto en su artículo titulado “La transmisión y prueba del derecho a la indemnización por daño moral”. Es así que, para establecer si se trata de un derecho patrimonial o personal, señala que debe de dejarse sentada la relación entre el objeto de la indemnización por daño moral y el patrimonio, para lo cual indica que los derechos inherentes a la personalidad al no valorarse en dinero quedan fuera del patrimonio, pero que tanto los bienes personales como patrimoniales son parte de la esfera jurídica del sujeto. Por lo que, «… una cosa es la naturaleza del bien lesionado y otra la del bien o derecho en que se traduce la responsabilidad. Como ya se ha explicado la lesión de un bien extrapatrimonial hace nacer una forma de indemnización que por su contenido es patrimonial; y, esto es posible, por estar situados los bienes extrapatrimoniales en la esfera jurídica del sujeto y ser susceptibles de protección jurídica, ya que no es necesario, para que nazca el derecho a la indemnización que los bienes afectados se encuentren dentro de la parte patrimonial» (2005, 244-245). Continúa y precisa, que:
En el caso de los daños patrimoniales, la indemnización persigue reponer dentro del patrimonio aquellos bienes dañados, o restablecer, mediante la entrega de una suma
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dineraria, el equilibrio patrimonial. Esto justifica su transmisibilidad mortis causa y el ejercicio de la acción subrogatoria por los acreedores afectados.
En cuanto a los daños morales, ha quedado claro que, aunque pueden repercutir en el patrimonio, por naturaleza no trascienden a la esfera económica del sujeto. Partiendo de este presupuesto la entrega de un bien patrimonial como el dinero, no equilibraría el patrimonio, sino que lo aumentaría; acto que está plenamente justificado y que no representa […] una forma de enriquecimiento indebido (2005, 246)
Complementa su idea indicando, que: «La indemnización de los daños patrimoniales se agota en el patrimonio; en el caso de los daños morales el patrimonio no es más que un vehículo, un ente receptor, mediador e instrumental del derecho indemnizatorio», y poniendo de ejemplo el derecho a recibir alimentos, ya que la pensión es solo un medio para lograr fines que no se limitan al plano material, sino que trascienden a lo espiritual (educación, recreación, etc.) (2005, 246).
De este modo, concluye que el derecho al resarcimiento por daño moral es de naturaleza personal:
[…] porque el destinatario del derecho a la indemnización de los daños morales es la persona y no el patrimonio; porque tiende a reparar un daño producido a un bien moral y no a un bien patrimonial, porque tiende a hacer reentrar un bien moral que compense el padecido y no a incrementar sin más el conjunto de bienes del patrimonio, es por lo que el derecho a la indemnización por daños morales se presenta como un derecho eminentemente personal.
Puede concluirse que, si la reparación del daño moral tiene por finalidad que el perjudicado, pueda, mediante el dinero compensar el daño sufrido con otros bienes morales, esto sólo puede hacerse de forma personalísima, pues daño y satisfacción sólo puede apreciarlos quien sufre el primero y disfruta la segunda. (2005, 247)
Con esto, se puede concluir, en primer lugar, que solo se puede pretender la dación de una indemnización por daño moral a iniciativa procesal de la propia víctima y, segundo, su trasmisión mortis causa a los que serían sus sucesores procesales no debe ser posible, ya que no se estaría cumpliendo con la finalidad de la responsabilidad civil tratándose del daño moral, es decir, mitigar el daño sufrido, puesto que materialmente es imposible hacerlo con las personas fallecidas. Sin perjuicio, que el monto indemnizatorio correspondiente a los daños patrimoniales (de existir), si se trasmita, pues aquí la pertinente finalidad de la responsabilidad civil
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si se estaría cumpliendo, esto es, reparar el patrimonio de la víctima directa, el cual, por su naturaleza, terminó trasmitiéndose a sus sucesores en la masa hereditaria.
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CAPÍTULO IV
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CAPÍTULO IV
LA PRUEBA JUDICIAL
Tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo. Viejo Adagio del Mundo Jurídico. A diferencia de lo que ocurre con ciertas instituciones y conceptos jurídicos, que atañen solo a determinada rama del derecho, como la procesal, la civil o la penal, la noción de prueba no solo dice relación con todos los sectores del derecho, sino que trasciende el campo general de este, para extenderse a todas las ciencias que integran el saber humano, e incluso, a la vida práctica cotidiana. (2002, 1)
Hernando Devis Echandía (1916 – 2001†), en “Teoría General de la Prueba Judicial”. […] dada la complejidad del razonamiento probatorio, un buen juez no sólo debe conocer las normas sobre admisibilidad de las pruebas o sobre el procedimiento aprobatorio, sino también los métodos de conocimiento de otras ciencias, dado que su labor es muy semejante en lo esencial a la de científicos e historiadores.
(2003, 54)
Daniel González Lagier, en “Quaestio Facti (ensayos sobre prueba, causalidad y acción)”.
1. CUESTIONES PREVIAS
Resulta una cuestión previa el conocer algunos conceptos en el ámbito del Derecho Probatorio, a fin de entender con mayor claridad las instituciones jurídicas que lo conforman. Por ese motivo, en el presente título, se desarrollarán los conceptos de: prueba judicial, hechos, tema, finalidad y carga de la prueba, así como de valoración probatoria.
1.1.Prueba Judicial
Resulta difícil definir a la prueba debido a sus distintas acepciones, las cuales son advertidas por el profesor Davis Echandía, quien señala:
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[…] fácilmente se deduce, como lo hace Florián148, que son tres los aspectos que presenta la noción [de prueba judicial]: su manifestación formal, es decir, los medios utilizados para llevarle al juez el conocimiento de los hechos, como testimonios, documentos, indicios, etc. […]; su contenido sustancial, que es mejor denominar esencial, o sea las razones o motivos que de esos medios se deducen en favor de la existencia o inexistencia de los hechos […]; su resultado subjetivo o el convencimiento que con ellas se trata de producir en la mente del juzgador […] y en este sentido el juez concluye si hay o no prueba de determinados hechos.
Esta triple fisonomía de la prueba la acepta también Rocco149, pues dice que el vocablo puede tener tres significados: ora como medio utilizado por las partes o medio de prueba (aspecto formal); ora como razón paras proponer la existencia o la verdad de los hechos (contenido sustancial); ora como control de esa verdad o existencia, mediante la actividad del órgano jurisdiccional (resultado subjetivo de la prueba). (2002, 19-20)
Los significados descritos pueden agruparse bajo un concepto general de prueba, mientras que en un concepto específico, se optará por la segunda acepción, es decir, la prueba en su contenido esencial; bajo ese razonamiento, se tiene las siguientes opiniones:
Prueba Judicial (en particular) es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos. (Devis Echandía 2002, 25)
[…] los “medios de prueba” constituyen la base para las inferencias lógicas cuyo objetivo es dar sustento a conclusiones acerca de los hechos litigiosos; “prueba”, por su parte, hace referencia a los resultados positivos de tales inferencias […]. (Taruffo 2008, 35)
Comprendemos por prueba al conjunto de razones o motivos proporcionados o extraídos de las diversas fuentes de prueba para producir convicción en el juzgador (sin perjuicio de los diferentes grados cognoscitivos que se exijan para cada tipo de decisión; verbigracia: verosimilitud para las medidas cautelares, probabilidad para las llamadas “medidas autosatisfactivas”, o certeza para los laudos y sentencias)150 sobre la existencia o inexistencia del hecho objeto de prueba. (Solís Macedo 2012, 5)
Luego, dos grandes maestros se encargan de resaltar la importancia de la prueba en el Derecho y proceso, con las siguientes palabras:
148 Cita tomada de Eugenio Florian en la páginas 2-3 de “Delle prove penali” (Milán: Instituto Editoriale Cisalpino,
1961).
149 Cita tomada por el autor de Ugo Rocco en la página 181 del Tomo II de “Trattato di diritto processuale civile”
(Turín: UTET, 1957).
150 En este punto, el autor establece, que: “Verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero, probable es lo
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Ese indispensable contacto con la realidad de la vida solo se obtiene mediante la prueba151, único camino para que el juez conozca los hechos que lo permitan adoptar la decisión legal y justa para cada caso concreto. (Devis Echandía 2002, 6)
[…] tenemos que destacar la importancia de la prueba como piedra angular de todo el razonamiento jurídico. La prueba es un aspecto fundamental del Derecho porque es su conexión con la realidad. El derecho sin pruebas no sería sino una suerte de matemática abstracta o un relato de ficción. En verdad, la prueba hace terrenal al Derecho, lo hace partícipe del mundo de los hombres. Pero lo hace también justo; porque un Derecho perfectamente coherente e ideal pero aplicado a tientas o sin