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de manifestación de voluntad

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

Casación N.° 2348- 2014-Cajamarca TEXTO DE LA CASACIÓN CASACIÓN N.º 2348-2014 CAJAMARCA

Nulidad de acto jurídico. Sumilla: Existe congruen- cia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido por el Juez y la Sala en sus respectivos fallos. Debe precisarse que el proceso de autos no tiene como objeto determinar cuáles son los bienes conforman- tes de la sociedad patrimonial surgida de la relación convivencial entre las partes. Por consiguiente, no existe vulneración del principio de congruencia procesal, como pretenden los recurrentes, debiendo desestimarse este primer extremo.

CAS. N.° 2348-2014 CAJAMARCA

Publicado en Sentencias en Casación, Año XX, N.° 712 (El Peruano 30/03/2016, p. 75379) Proceso Nulidad de acto jurídico

Decisión Infundado

Normas aplicables Código Civil: artículos 315 y 320

Fundamentos jurídicos

relevantes Ambas instancias de mérito se han pronunciado declarando fundada la demanda […] y, como corolario, han declarado nulo el acto jurídico de compra venta contenido en el documento privado simple, […] mediante el cual el demandado Pablo Teobaldo Rodríguez Reyes enajenó las acciones societarias que poseía en Emtrasermu 3M S.A.; asimismo, nulo el acto jurídico de compra venta, contenido en el documento privado simple […], por el que vendió dos lotes de terreno, […] en ambos casos por la causal de falta de manifestación de voluntad; […]. Debe precisarse que el proceso de autos no tiene como objeto determinar cuáles son los bienes conformantes de la sociedad patrimonial surgida de la relación convivencial entre Rosario Liliana Palacios Vera y Pablo Teobaldo Rodríguez Reyes; […] lo que no impide al Juez compulsar los medios probatorios respectivos y en determinar si los bienes enajenados habían sido adquiridos durante la etapa de convivencia […], para luego establecer si al haberse hecho las transferencias solo por este último contravenían la norma del artículo 315 del Código Civil, en cuanto se requiere que la disposición de bienes sociales debe ser efectuada por ambos integrantes de la sociedad conyugal (para nuestro caso sociedad o relación convivencial).

Lima, veinticuatro de julio de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil trescientos cuarenta y ocho – dos mil ca- torce; en Audiencia Pública de la fecha y producido el debate y votación correspondiente, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Pablo Teobaldo Rodríguez Reyes y Celso Arteaga Chigne de fojas quinientos diecinueve contra la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil catorce de fojas cuatrocientos no- venta y siete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia apelada en el extremo que declara nulo el acto jurídico de compra venta contenido en el documento privado simple de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, mediante el cual el demandado Pablo Teobaldo Rodríguez Reyes enajenó a favor de su hermano Humberto Baldemar Rodríguez Reyes las acciones societarias que poseía en la Empresa de Transportes de Servicios Múltiples 3M Sociedad Anónima (en adelante, Emtrasermu 3M S.A.); asimismo, declara nulo el acto jurídico de compra venta conteni- do en el documento privado simple de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, por el que el mismo demandado ex conviviente de la actora vendió dos lotes de terreno de la Asociación Pro Vivienda “María Eloína Pajares Goycochea”, a favor de Celso Arteaga Chigne, por la causal de falta de manifestación de voluntad; así como nulos los mencio- nados documentos privados; sin costas ni costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta y ocho del presente cuadernillo, su fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce declaró procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa de derecho material y procesal. La recurrente ha denunciado lo siguiente: A) La infracción normativa del artículo 320 del Código Civil, sostienen que una vez fenecida la sociedad de gananciales debe procederse de manera inmediata a la formación del inventario valorizado de todos los bienes, lo cual pudo haberse realizado en el modo y forma de ley, teniendo en cuenta el quinto considerando de la resolución emitida por la Corte Suprema 2214-2012, en la que se consigna que el Juez encargado de dilucidar el proceso sobre reconocimiento de unión de hecho señaló expresamente la necesidad de esclarecer a través de otro proceso cuáles son los bienes integrantes de la sociedad de gananciales y, por ende, la repartición de los mis- mos, debiendo entonces la demandante realizar un proceso de inventario y no pretender mediante proceso de nulidad de acto jurídico que el Juez de la causa determine qué bienes tienen el carácter de sociales y, por ende, si las compras ventas derivadas de estos acarrean nulidad, siendo el caso que la Sala Superior al emitir nueva sentencia no ha cumplido con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la República, cometiendo de esta manera los mismos errores por los que se declaró nula la sentencia; la Sala Superior ha emitido un pronunciamiento extra petita, lo cual vulnera el Principio de Congruencia acorde a lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 2214-2012, que confirma que se afecta el Principio de Congruencia como ha sucedido en el caso de autos, al haberse determinado en un proceso de nulidad de acto jurídico qué bienes forman parte de la sociedad de ganan- ciales lo cual debió ser realizado en otro proceso judicial; y B) La infracción normativa del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, señalan que la sentencia de vista carece de fundamentación jurídica pertinente, pues no se especifican las razones por las cuales han

Reseña de jurisprudencia

determinado qué bienes forman parte de la sociedad de gananciales generada a raíz de la declaración de convivencia, habiéndose emitido un pronunciamiento que va más allá de lo peticionado por la propia demandante, es decir, se ha vulnerado el Principio de Congruen- cia al expedir un fallo extra petita.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Al haberse declarado procedente el recurso de casación por la causal de in- fracción normativa de derecho procesal y material, en [sic] menester absolver, en principio, la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.

SEGUNDO.- En tal sentido, absolviendo la denuncia de carácter procesal contenida en el apartado B) diremos lo siguiente: En principio, del examen de la demanda se aprecia que en el petitorio de la misma se solicita la declaración de nulidad de los siguientes actos jurídicos (y, además, de los documentos que los contienen): a) Compra venta de diez acciones de Emtrasermu 3M S.A., celebrada el veintiocho de agosto de dos mil seis, por Pablo Teobaldo Rodríguez Reyes a favor de Humberto Baldemar Rodríguez Reyes; b) Compra venta de dos lotes de terreno ubicados en la Manzana F, Lotes 19 y 20 de la Asociación Pro Vivienda Ma- ría Eloína Pajares Goycochea celebrada el veinticinco de octubre de dos mil seis por Pablo Teobaldo Rodríguez Reyes a favor de Celso Arteaga Chigne; y c) Compra venta de la tienda ubicada en la avenida Los Héroes número cuatrocientos cuatro, celebrada el diez de octu- bre de dos mil seis por Pablo Teobaldo Rodríguez Reyes a favor de Celso Arteaga Chigne. Como sustento de su demanda la demandante ha expuesto que: i) En el Proceso número 258-2007, sobre reconocimiento judicial de unión de hecho, seguido por ella contra Pa- blo Teobaldo Rodríguez Reyes, se ha declarado, mediante sentencia firme, la existencia de unión de hecho entre ambos durante el periodo del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres al veintiséis de enero de dos mil siete, la cual ha originado una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales; ii) Producto de esta convivencia ha procreado con dicho demandado tres hijas menores de edad que están bajo su tenencia; iii) Adquirieron diversos bienes: terrenos y un local comercial ubicado en la avenida Los Héroes número cuatrocientos cuatro, donde vive su ex conviviente; también tenían acciones en Emtrasermu 3M S.A, bienes que al retirarse la recurrente del hogar convivencial quedaron en poder del demandante, negándosele su derecho a participar de tales bienes con el argu- mento de que se encuentran solamente a nombre de su ex concubino; y iv) Supuestamente en el año dos mil seis el demandado los ha enajenado a favor de sus codemandados, pero los documentos que así lo demostrarían solo se han hecho para perjudicar el derecho que tiene la recurrente sobre dichos bienes; en tal sentido, los actos jurídicos cuestionados son nulos porque no contienen su manifestación de voluntad y porque su objeto es jurídica- mente imposible, en tanto al ser bienes sujetos a una sociedad de gananciales solo podían ser transferidos por ambos convivientes.

TERCERO.- Ambas instancias de mérito se han pronunciado declarando fundada la de- manda solo respecto de los dos primeros extremos peticionados en la demanda y, como corolario, han declarado nulo el acto jurídico de compra venta contenido en el documento privado simple, de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, mediante el cual el deman- dado Pablo Teobaldo Rodríguez Reyes enajenó a favor de su hermano y codemandado

Humberto Baldemar Rodríguez Reyes, las acciones societarias que poseía en Emtrasermu 3M S.A.; asimismo, nulo el acto jurídico de compra venta, contenido en el documento pri- vado simple de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, por el que vendió dos lotes de terreno de la Asociación Pro Vivienda “María Eloína Pajares Goycochea”, esta vez a favor de su codemandado Celso Arteaga Chigne; en ambos casos por la causal de falta de manifesta- ción de voluntad; además, nulos los mencionados documentos privados. En tal sentido, se aprecia que existe congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido por el Juez y la Sala en sus respectivos fallos. Debe precisarse que el proceso de autos no tiene como ob- jeto determinar cuáles son los bienes conformantes de la sociedad patrimonial surgida de la relación convivencial entre Rosario Liliana Palacios Vera y Pablo Teobaldo Rodríguez Reyes; ello no ha sido peticionado en la demanda, ni otorgado en las sentencias de mérito, lo que no impide al Juez compulsar los medios probatorios respectivos y en determinar si los bienes enajenados habían sido adquiridos durante la etapa de convivencia entre Rosario Liliana Pa- lacios Vera y Pablo Teobaldo Rodríguez Reyes, para luego establecer si al haberse hecho las transferencias solo por este último contravenían la norma del artículo 315 del Código Civil, en cuanto se requiere que la disposición de bienes sociales debe ser efectuada por ambos integrantes de la sociedad conyugal (para nuestro caso sociedad o relación convivencial). CUARTO.- En cuanto a la denuncia de carácter material formulada en el apartado A), en principio, debe señalarse que si bien los recurrentes alegan en este extremo que se ha infrin- gido la norma contenida en el artículo 320 del Código Civil, en realidad su argumentación se orienta a cuestionar la vulneración del Principio de Congruencia Procesal. En tal orden de ideas, debemos reiterar que la alegación de los recurrentes, en cuanto sostienen que se ha emitido un pronunciamiento que va más allá de lo peticionado en la demanda, carece de asidero alguno, ya que tal como se ha indicado en párrafos precedentes, para determinar si los actos jurídicos cuya validez se cuestiona en la demanda estaban afectos o no de nulidad por falta de manifestación de voluntad de la demandante, previamente era necesario deter- minar si los bienes materia de transferencia habían sido adquiridos durante el periodo de convivencia establecido mediante sentencia recaída en el Proceso número 258-2007 (sobre reconocimiento judicial de unión de hecho) y eso es lo que han efectuado las instancias de mérito en las sentencias emitidas en el presente proceso, razón por la cual no existe vulne- ración alguna del Principio de Congruencia Procesal. Por tal razón, la denuncia de carácter material tampoco puede prosperar.

QUINTO.- En conclusión, las alegaciones postuladas en el recurso sub examine no des- virtúan los fundamentos de la recurrida. Por las consideraciones expuestas, declararon IN- FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Teobaldo Rodríguez Reyes y Celso Arteaga Chigne de fojas quinientos diecinueve; NO CASARON la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil catorce de fojas cuatrocientos noventa y siete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; DISPUSIERON la publi- cación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosario Liliana Palacios Vera contra Pablo Teobaldo Rodríguez Reyes y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.

S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, MARTÍNEZ MARAVÍ, CABE- LLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA

coNTrAToS

Abril 2016

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