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Cuando la Corte Interamericana ha fijado el alcance y contenido del control de convencionalidad a través de su jurisprudencia, ha dejado claro que los órganos del Poder Judicial no deben conformarse con ejercer un control de constitucionalidad, sino que deben contrastar, de oficio, las normas internas y la Convención Americana en el marco de sus competencias, esto es, que los derechos contenidos en el instrumento internacional deben ser determinados. Corte IDH (2006). Caso de los trabajadores cesados del Congreso contra Perú. Sentencia de noviembre 24 de 2006. Serie C N° 158, párr. 128.

Empero, las decisiones del Tribunal Supranacional sólo podrán estar legitimadas si la Constitución local las autoriza, toda vez que la soberanía nacional implica la aceptación de la vinculación a los tratados internacionales para que ellos produzcan efectos a nivel interno. Para eso, se puede decir que existen fórmulas constitucionales para que se pueda dar rienda suelta a los efectos de la norma externa o internacional: a) pueden existir cláusulas constitucionales que regulen la forma cómo será esa relación; b) también pueden existir cláusulas de incorporación del derecho de los tratados de derechos humanos al orden jurídico nacional; c) existirán cláusulas de habilitación o atribución de competencias a los órganos externos para consolidar marcos de integración. (Fuenzalida, 2015, p. 7).

Pero ¿Exactamente sobre qué derechos y respecto de cuáles convenciones deben los jueces internos ejercer el control de convencionalidad? Aunque en principio se entendería, atendiendo a los fallos de la Corte Interamericana, que el control sólo opera frente a los derechos contenidos en la Convención Americana, sí resulta lógico pensar que ello incluiría toda la dimensión del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, es decir, un conjunto de instrumentos internacionales y organismos de la misma índole que se articulan dentro de la Organización de los Estados Americanos cuya finalidad es la protección de los derechos humanos a nivel regional. (Díaz y Lagos, 2015, p. 40).

En ese sentido, podría decirse que existen tres referentes normativos del control de convencionalidad: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de

1969; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 y la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994. El criterio de conformación de este Bloque, se configura por la protección judicial de los derechos que contienen las convenciones, y ya es sabido que la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado Parte la emite la Corte Interamericana.

El ejercicio del control de convencionalidad, al ser una consecuencia ineluctable del proceso de constitucionalización del Derecho Internacional, implica que los derechos contenidos en los tres instrumentos mencionados tengan una fuerza normativa que podría equipararse a lo que ya se estudió como supremacía de la constitución. Eso trae como resultado que:

 Las tres Convenciones deben constituirse en normas de aplicación directa en cada sistema interno.

 La expedición de leyes y normas en el sistema interno de cada Estado debe atemperarse a dichas Convenciones; de lo contrario, se podría hablar de la vulneración per se de la Convención y la consecuente responsabilidad internacional del Estado.

 Si para solucionar un caso concreto concurren de forma simultánea una posible solución que proviene del sistema legal interno y otra que beba directamente de la fuerza normativa de las Convenciones del Sistema Interamericano, se deberá preferir ésta última, en lo que podría denominarse excepción de inconvencionalidad. (Quinche, 2009, p. 181).

 La unificación de la interpretación de las Convenciones a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana resulta completamente vinculante para todos los Estados Partes. Los estándares y reglas que fije este organismo judicial deben ser obligatorios, so pena de incurrir en responsabilidad internacional por violación de la Convención.

Conclusiones

Frente al primer acápite es posible concluir que el control de convencionalidad es una noción que tiene origen en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que incluso antes de ser inaugurado como tal, ya era aplicado en diferentes fallos como un ejercicio de interpretación que dicho Tribunal hacía conforme a las disposiciones de la Convención Americana y las

disposiciones o prácticas locales que la contrariaban, para lo cual fue revistiendo de pauta obligatoria de aplicación e interpretación cada uno de sus fallos de tal modo que se creó un sistema de precedentes de carácter objetivo que finalmente fue denominado control de convencionalidad y que, en términos sencillos, hace referencia a la armonización que debe existir entre las disposiciones del Sistema Interamericano y el derecho local, en virtud de la obligación que le asiste a cada Estado de cumplir fielmente con las normas internacionales imperativas según el Convenio de Viena. Por lo anterior, resultaría mucho más factible hablar de una interpretación conforme a nivel de cláusula constitucional, que una expulsión ipso iure de aquellas normas que colisionan con el instrumento internacional.

La conclusión del segundo y tercer acápite puede dirigirse a la forma cómo los Estados, incluyendo el colombiano se disponen a admitir dentro de cada una de sus estructuras jurídicas o de sistema de fuentes las normas internacionales que son el parámetro de orientación para una correcta aplicación del control de convencionalidad. Así, pues, es posible afirmar que esa adopción se debe a lo que ha solido llamarse una internacionalización del derecho constitucional, que a mi juicio sólo es una evolución del control de constitucionalidad a título de ensanchamiento en razón de la necesidad que desde hace por lo menos cincuenta años existe de integrar—lo más armónicamente posible—la norma doméstica con la que emana del instrumento internacional ratificado. Aceptando entonces que una forma de constitucionalización del derecho internacional es la llamada figura del bloque de constitucionalidad, habría que concluir dos cosas: la primera es que se comprende el Bloque de Constitucionalidad como un bloque normativo que ubica de forma horizontal tanto la norma internacional como la constitucional, entonces se tendría que decir necesariamente, contradiciendo a Castilla Juárez (2014, p. 117), o si se quiere, complementando su negación del control de convencionalidad, que el control que ejercen los jueces locales no es propiamente de una norma internacional sino de una de jerarquía constitucional, configurada de ese modo precisamente por el ordenamiento local a título de bloque normativo; y la segunda es que si se admite, como tal parece desprenderse del artículo 93 de la Constitución colombiana, por ejemplo, que los tratados de derechos humanos sí prevalecen sobre el derecho interno, se podría decir que existe un control adicional al constitucional que emana justamente de esa remisión local que se hace a la norma internacional, y ahí sí se podría hablar de control de convencionalidad sin perjuicio de lo que el autor referenciado afirma (p. 118) eso simplemente puede ser una aplicación

del derecho internacional que surge de la obligación ínsita de cumplimiento de un tratado al ser suscrito. Se extrae pues, una postura pesimista acerca de la real fundamentación teórica del término.

Y como complemento, resulta la última conclusión de la cual se desprende algo muy claro: la existencia y permanencia (entiéndase evolución) del control de convencionalidad en el contexto interamericano parecer depender, en términos de eficacia, de la incorporación expresa de cláusulas constitucionales que de forma transparente y coherente reconozcan la superioridad y prevalencia de las normas del Sistema Interamericano sobre el ordenamiento interno. No de otro modo se podría garantizar que a raíz de un fallo de la Corte Interamericana se desprenda un criterio

vinculante de carácter general para los Estados que no fueron parte dentro del litigio y mucho más

importante, que el Estado involucrado cumpla a cabalidad con lo dispuesto por el Tribunal Regional. Es lógico pensar que la inclusión de una categoría constitucional que hable de la

violación per se de la Convención Americana es una cuestión que tiene más componentes

culturales y políticos que jurídicos, motivo suficiente para afirmar desde ya las dificultades prácticas que trae consigo pensar en reformas constitucionales de esta índole, pero que a mi juicio se tornan necesarias para que el control de convencionalidad pueda tener las repercusiones y el impacto esperado en los diversos escenarios locales que irradia la Convención. Finalmente, la eficacia del control de convencionalidad sí depende de la forma como se constitucionalice el derecho internacional de cada Estado, siempre que se entienda que la supremacía constitucional debe ceder ante la supremacía convencional, no sólo a título de remisión, sino de manera expresa.

Referencias

Doctrina

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190. Jurisprudencia

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Corte IDH. (2006). Caso Almonacid Arellano contra Chile. Sentencia de septiembre 26 de 2006. Serie C No. 154, párrafo 147 y punto resolutivo No. 5.

Corte IDH. (2006). Caso La Cantuta contra Perú. Sentencia de noviembre 29 de 2006. Serie C No. 162, párrafo 186.

Corte IDH (2006). Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

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Corte IDH (2009). Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie C N° 186, párr. 180.

Corte IDH. (2011). Caso Gelman contra Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C. No. 145, punto resolutivo No. 7.

Corte Constitucional

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Corte Constitucional (2003). Sentencia C-067 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional (2006). Sentencia C-370 de 2006. M.P. Dres. Dr. Manuel José cepeda

espinosa, Dr. Jaime córdoba Triviño, Dr. Rodrigo escobar Gil, Dr. Marco Gerardo Monroy cabra, Dr. Álvaro Tafur Galvis, y Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Aplicación del principio pro homine en el Control de Convencionalidad

Por: Juan David Caicedo Reyes

Presentación del director

La monografía de profundización titulada “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO HOMINE EN EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, presentada por el estudiante JUAN DAVID CAICEDO REYES, pretende analizar el concepto de principio pro homine y relievar el impacto que este ha tenido en la consolidación de la figura jurídica del control de convencionalidad.

Resumen

Esta monografía realiza un análisis y estudio hermenéutico de conceptos referentes al principio pro homine y al control de convencionalidad; orientados estos a identificar su visión por múltiples tratadistas dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), lo cual desarrolla una problemática de investigación latiente acerca de cómo se aplica el principio pro homine en el control de convencionalidad; pudiéndose concluir que existe una necesidad de aplicabilidad conjunta entre estos conceptos debido a que generan un amplio grado de garantías de protección de los Derechos Humanos; buscando siempre integrar los ordenamientos internacionales con los ordenamientos internos de los estados.

Introducción

Este trabajo de monografía busca mediante una investigación conceptual estudiar varios conceptos y percepciones bajo los cuales se ha profundizado acerca de la aplicación del principio Pro homine en el Control de Convencionalidad, definiendo cada uno de los puntos que concierne a este tema desde el marco de los Derechos Humanos dentro del SIDH, es por ello importante destacar que cada una de las definiciones y conceptos que hacen parte de esta investigación son una búsqueda realizada por medio de un estudio detallado, el cual se encuentra enfocado el cuestionamiento de investigación planteado.

La importancia del propósito de este trabajo es que analizara definiciones de conceptos de Principio Pro homine y Control de Convencionalidad; y a su vez como la aplicación de este principio se es evidenciado en el control de convencionalidad, términos los cuales son parte fundamental de la aplicación y desarrollo de los derechos humanos, a pesar de que se ha realizado poco desarrollo conceptual sobre estos temas por parte investigadores y jurisprudencialmente por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; existiendo ciertas apreciaciones las cuales son importantes tener en cuenta para el resultado del análisis del problema de investigación, como son la de varios autores principales los cuales se utilizaron para conceptualizar estos temas: (Pinto, 1997), (Cardoso,2013), (Aguilar,2015), (Amaya, 2005), (Castilla, 2014), (Medellín, 2013), (Guevara, 2012), (Caballero, 2011), (Carbonell, 2013), (Murillo, 2016), (Bogdandy, 2014), (Sagúes, 2010), (Alberton, 2005) y (Salazar, 2014); trabajados y analizados bajo una metodología de investigación hermenéutica, que busca la conceptualización mediante la definición de conceptos; metodología la cual contribuyo a dar una denotación de categorías según los autores a cada uno conceptos y segmentos que se desarrollan dentro de esta monografía, como lo son: El Principio pro homine, el control de convencionalidad y la aplicación del principio pro homine en el control de convencionalidad.

Planteamiento del problema de investigación

Los Derechos Humanos hacen parte inherente del ser humano por ser derechos básicos que para obtener su protección solo basta en estar calificado como ser humano; ya que no es relevante la distinción de qué tipo de humano se esté hablando; puesto que no se mira en ningún momento condición o distinción respecto a su cultura, política, religión, raza, color, sexo, posición económica, lugar de nacimiento o cualquier otra índole de distinción particular que exista para los humanos. (Salazar, 2014). Partiendo de esto es vital resaltar que el principio pro homine hace parte de los derechos humanos, ya que “Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre.” (Pinto, 1997, p. 163). entendiéndose que su fin es el de buscar es un beneficio en materia de derechos en favor de las personas; es allí donde juega un papel importante el método de interpretación mediante el cual las entidades competentes desarrollan dicho principio para sí analizar el ordenamiento jurídico aplicar; en razón de que mediante la aplicación de este principio se busca exclusivamente que el

ordenamiento que se llegare a aplicar beneficie a la persona; partiendo de este entendimiento del principio pro homine es ahí donde surge el planteamiento del problema de investigación en esta monografía; permitiéndonos así avanzar en el razonamiento que pretende analizar el concepto de control de convencionalidad del cual menciona Cardoso, (2013) “el control de convencionalidad es, en líneas generales, un proceso de verificación de la (in) compatibilidad de los actos internos y normas jurídicas de un Estado en relación a los tratados internacionales de los cuales es parte” (p.49).; concepto el cual adentra al surgimiento de una pregunta problematizadora de investigación la cual es ¿Cómo se aplica el principio pro homine en el control de convencionalidad?.

Resultados de investigación

El principio pro homine

El principio pro homine acarrea un valor de análisis conceptual bastante amplio, ya que es estudiado por múltiples tratadistas por ser base fundamental de aplicación de los Derechos Humanos, hecha esta salvedad se puede identificar que en virtud del análisis de su concepto este impone llegar a entender un principio elemental del derecho mediante el cual se determina que los derechos de las personas terminan donde empiezan los de los demás, viéndose esto como la búsqueda de no vulneración de los derechos de las demás personas; en el entendido de ser más relevante el cumplimiento del deber de no sobrepasar los límites que nos brindan los derechos, ya que el principio pro homine busca al acudir a una legislación más extensa lograr proteger los intereses de una persona pero sin dejar de lado que su ejercicio de aplicación contiene un claro deber y es el de no vulneración de otros derechos para primar los intereses de un individuo. (Pinto, 1997).

Pinto (1997). “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los Derechos Humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”. (p.163).

Dicho lo anterior se debe analizar como este principio es una norma de interpretación la cual rige sobre normas de ordenamiento jurídico interno y de los tratados de Derechos Humanos (internacionales); lo cual busca darle un contexto de beneficio a las personas con su aplicación; brindando así unas amplias expectativas y contribuciones a la protección reforzada de los Derechos Humanos y un debido impulso de inclusión de los mismos dentro del ordenamiento jurídico interno de cada estados que hace parte del SIDH y que a su misma vez haya ratificado la CADH. (Amaya, 2005).

Dado lo anterior es importante resaltar que el principio pro homine es también de utilización constitucional, ya que es obligación de los jueces tanto nacionales como internacionales realizar una debida ponderación de la normatividad en pro del beneficio de las personas; en razón de que a causa de este principio se evidencia el alto grado de conexidad en materia constitucional con el principio de favorabilidad; dado esto por contar con un reenvió interpretativo a las normas que versan sobre Derechos Humanos, normas las cuales no pueden ir en contradicción con la constitución de cada Estado; generando la posibilidad de una libre interpretación por parte de los jueces con la utilización de este principio, haciendo que este produzca de manera eficaz una calificación de la norma para así intentar beneficiar positivamente la utilización de los Derechos