“Es injusto y parcial que los conceptos del señor Procurador General de la Nación estimen que la Iglesia Católica puede celebrar un Concordato que desconozca la dignidad de la persona humana. E igualmente, es preocupante que en los conceptos de este alto Funcionario se consideren que el Estado Colombiano puede obligarse en un Tratado que desconozca la Dignidad de la Persona y sus Derechos Fundamentales.
Conviene recordar la siguiente verdad histórica: En al cultura occidental antes de al feliz irrupción del cristianismo no existía la noción de persona. Esta, al igual que el concepto de dignidad trascendente de la persona humana debe todo su ser al humanismo cristiano. La Iglesia sabe que es la persona del hombre la que hay que salvar (G.S. n 3), por eso su aporte al mundo contemporáneo es la proclamación constante de la verdad sobre la dignidad y vocación del ser humano tal como la conoce por la Revelación Divina y especialmente en Cristo Señor, puesto que el misterio del hombre sólo se esclarece en el misterio del Verbo encarnado (G.S nos. 12-22) con la única finalidad de que los hombres de nuestros días ajusten mejor el mundo a esta superior dignidad (G.S. n. 91). El aporte eclesial al orden democrático es una recta concepción de la dignidad de la persona humana, sin la cual no hay auténtica democracia (-C.A- nos 46-47).
La Iglesia ha proclamado con la palabra y ha vivido con su incansable labor pastoral que no puede abandonar a cada hombre, realidad única e irrepetible, imagen y semejanza de Dios, partícipe de su plenitud en Jesucristo. Esta persona humana es el camino que Cristo le ha dado a su Iglesia para recorrer (Encíclica Redemptor Hominis –R.H- nos 13 y 14). No hay nada verdaderamente humano que no tenga acogida en el corazón de la Iglesia; ella es maestra en humanidad. Por todo esto, frente a cualquier clase de totalitarismos o de injusticia, la Iglesia ha trabajado y defendido a la persona miles de vidas entregadas y cientos de mártires dan fe de la verdad de esta afirmación. La Iglesia, por su singular amor a cada hombre y a todo hombre, denuncia con claridad y franqueza cuanto atenta contra la dignidad trascendente de la persona humana, aunque sepa que su grito ni siempre será acogido favorablemente por todos (C. A. n 61).
La Iglesia no entiende cómo los conceptos del señor Procurador, con afirmaciones lejanas de la realidad e injustas con el sentir mayoritario de los colombianos, estén cumpliendo con la obligación constitucional de proteger alas personas residentes en Colombia en sus creencias (artículo 2 ., inciso 2).
La Iglesia católica no puede ocultar su preocupación por la concepción de la dignidad de la persona humana expuesta en el concepto del señor Procurador. En efecto, el Supremo Director del Ministerio Público afirma que “múltiple (sic) garantía (sic) consagra la Constitución para que el ser humano logre su dignidad en cuanto tal” (CPGN n. 057 Pág. 33 y CPGN n. 064, Pág.15). Cuando se posee una recta concepción de la dignidad de la persona humana se sabe que ésta es inherente a la persona, que le acompaña desde su concepción hasta su muerte natural. Afirmar que la dignidad se logra, incluso por cambios constitucionales, es
tanto como afirmar que el ser humano no es persona sino que podría llegar a ser persona. El constituyente de 1991 no acogió esta concepción omnipotente del Estado y de la Constitución; claramente expresó que la República se funda en el respeto de la dignidad humana (artículo 1); lo cual significa que esa dignidad es anterior a la República y a su Constitución y no debe nada, incluyendo su logro, a ellas.
Finalmente se ha olvidado que la Iglesia con sus instituciones y servicios pastorales, mediante la educación, enseñanza. Promoción social y otras actividades de público beneficio participa en la vida cívica y comunitaria del país, obrando con forme al principio de solidaridad social con respuestas humanitarias (artículos 1 y 95) y colabora en la satisfacción de las enormes obligaciones sociales de las cuales es deudor el Estado Colombiano.
Además el derecho de libertad religiosa comprende, según el artículo 6 de la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convenciones de 1981, entre otras, la libertad de “b) fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas”.
“ARTÍCULO VI: El Estado y la Iglesia colaborarán en la pronta y eficaz promoción de las condiciones humanas y sociales de los indígenas y de la población residente en zonas marginadas susceptibles de un régimen canónico especial. Una comisión permanente integrada por funcionarios designados por el Gobierno Nacional y Prelados elegidos por al Conferencia Episcopal, reglamentada de común acuerdo, programará y vigilará el desarrollo progresivo de los planes que se adopten.
Las funciones de la Comisión Permanente serán ejercidas sin perjuicio de la autoridad propia de planeación del estado y sin que la Iglesia tenga a su cargo actividades ajenas a la naturaleza y misión”.
CONSIDERACIONES CRÍTICAS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
La Ley 20 de 1974 indica violación a los derechos constitucionales de las personas pertenecientes a minorías étnicas y a sus comunidades. La otra cláusula concordataria implica que el gobierno y sus organismos deberán compartir sus atribuciones de vigilancia sobre el desarrollo progresivo de los planes, atribuciones que constitucionalmente corresponde ejercerlas de manera exclusiva a las autoridades civiles y políticas legítimamente constituidas.
El artículo VI del Concordato es una disposición que abroga la potestad reglamentaria de carácter residual que corresponde al Presidente de la República de conformidad con el artículo 189 numeral 11 de la carta Política de 1991.
CONSIDERACIONES CRÍTICAS POR PARTE DEL MONSEÑOR RUBIANO: