• No results found

Micro-level Dynamics for Macro-level Interactions among

3.4 An Agent-based Approach to Taxpayers’ Behavior

3.4.3 Micro-level Dynamics for Macro-level Interactions among

Respecto al primer inciso dice que, el Concordato no es ninguna réplica de la confesionalidad del estado Colombiano que se desarrolló en el preámbulo de la Carta Política Colombiana de 1886, puesto que en el inciso no se está reconociendo ninguna clase de confesionalidad, sin obligar a los poderes públicos a protegerla y a reconocerla como única y exclusiva.

La única función que ejerce el Estado hacia la Iglesia católica, es una función de reconocimiento, como base fundamental del bien común y desarrollo de la integridad de la comunidad, es un elemento anterior y fundante de ese acto de reconocimiento. Por otra parte, las demás instituciones religiosas podrán llegar a tener un reconocimiento por parte del Estado, cuando estas hayan logrado la notoriedad que ha tenido la Iglesia Católica a lo largo de más de tres siglos de servicio a las personas y a la sociedad colombiana.

Agrega el Arzobispo que la Religión Católica antes de comenzarse a establecer y hablar sobre un Concordato, la Religión Católica siempre ha desarrollado sus fines tendientes al bien común y desarrollo integral de la comunidad colombiana, sin negar la tradición católica de la nación colombiana, sin que las autoridades de la

república intervengan a un sometimiento obligatorio por parte de los colombianos92.

Respecto al segundo inciso el Arzobispo Rubiano afirma que al declararse la norma en conflicto de inconstitucionalidad, se está declarando a su vez inconstitucional el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es decir, que al expedir la norma del concordato se paso por encima de estos dos Tratados Internacionales sin darles reconocimiento alguno.

Para el reconocimiento de la Libertad Religiosa en el orden jurídico colombiano, se hizo necesario introducir los dos pactos mencionados anteriormente y el Concordato de 1973, elevándose a rango constitucional en 1991 en el artículo 19 de la Carta Política de 199193.

De otro lado no se puede predicar la supuesta monopolización por parte de la Iglesia católica por el hecho de que el Estado Colombiano haya suscrito con la Santa Sede un Concordato, ya que por el contrario, lo que se ha hecho es que este Concordato se ajuste al derecho de libertad religiosas respecto con las otras confesiones e instituciones religiosas. Una prueba suficiente de esto se ratifica con la expedición de dos documentos del Concilio Vaticano II que son: El Decreto Unitatis Redintegratio, sobre el ecumenismo, y la Declaración Nostrae Aetate, sobre las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas.

El Concordato no se encarga de establecer ni de reconocer privilegios exclusivos para las demás confesiones y comunidades religiosas, si lo haría, estaría desconociendo sus fines y naturaleza para lo cual fue expedido. Como fin, se está pasando por alto que el Concordato es un Tratado Internacional celebrado entre la Iglesia católica y un estado, garantizando los derechos y deberes de los católicos de ese Estado, relacionándose con asuntos religiosos y derechos de la Iglesia

92

El Arzobispo Monseñor Pedro Rubiano reitera lo dicho basándose en el reconocimiento concordatario del hecho católico que se aviene con los siguientes Principios fundamentales que reposan en la Carta política Colombiana: “Con el Estado Social de Derecho (artículo 1), porque el notorio arraigo del hecho católico es la medida justa del reconocimiento de la Religión Católica como elemento del bien común. Con la forma de República unitaria que adopta el Estado colombiano (artículo 1), porque ese reconocimiento lo realiza soberanamente el Estado. Con la prevalencia del interés general (artículo 1), puesto que la nación colombiana no ha dejado de ser católica por el hecho de que la Constitución de 1991 expresamente no lo haya reconocido. Con el principio de diversidad cultural (artículo 7), ya que es diversa la forma como la Iglesia Católica y las demás iglesias y confesiones religiosas han contribuido a la independencia y desarrollo integral de la comunidad nacional. Con el principio que obliga a proteger las riquezas culturales de la nación (artículo 8) dado que, como se ha manifestado, la Religión Católica es parte integrante de la entidad nacional (artículo 70)”

93

Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 19: “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas son igualmente libres ante la Ley.

Católica, el Concordato no se suscribe para estar reconociendo o negando derechos de otros creyentes, confesiones o iglesias.

En cuanto a su naturaleza, el Concordato como Tratado Internacional, y en virtud del Principio de la Relatividad de los tratados Públicos no perjudica ni beneficia a terceros, ya que este principio está recogido en la máxima: “Res Inter Alios Acta Nec Nocere Nec Prodere Potest”, y que se explica en el artículo 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados así: “Un Tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento”.

Para finalizar este punto, el Arzobispo Rubiano aduce que no sólo las autoridades colombianas se someten a lo pactado sino de igual forma lo hacen las autoridades de la Iglesia Católica, sin pasar por encima ni de la Carta Política de 1991, ni de los principios fundamentales, ni de los Tratados Internacionales, además el sometimiento y respeto a lo pactado es un principio del mundo civilizado recogido en el clásico aforismo: “Pacta sunt servanda”, y que positivizó en la convención de Viena sobre el Derecho de Tratados que establece en su artículo 26 lo siguiente: “todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.

“ARTÍCULO II: La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y si jurisdicción eclesiástica conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes”.

CONSIDERACIONES CRÍTICAS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA