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ARTICULO 25° A efecto de la inspección y control fitosanitario del algodón y de otros productos agrícolas que se sometan a cuarentena, los vehículos que los transporten están obligados a presentar los certificados

fitosanitarios en las garitas de Control Cuarentenario.

ARTICULO 26° El personal de las garitas de control, solo permitirá el tránsito de productos a que se refiere el, artículo anterior, amparadas por los certificados fitosanitarios de cuarentena correspondientes.

CAPÍTULO VI

CONTROL DE

MALEZAS

ARTÍCULO 27° Es obligatorio la erradicación de malas hierbas hospederas de picudo, gorgojo de la chupadera, gusano rosado de la india, arrebatado y otras plagas, en los campos algodoneros así como en sus contornos y acequias.

ARTÍCULO 28° Se prohíbe la permanencia de plantas “huachas”, brotes de algodón y más las hierbas en bordes y acequias, que pueden servir de hospederos a los insectos dañinos al cultivo del algodonero.

ARTÍCULO 29° El Ministerio de Agricultura, coordinara con SENASA y con las Instituciones especializadas para dar a conocer la lista de

características más notables de las malas hierbas hospederas de plagas del cultivo de algodón.

CAPÍTULO VI SANCIONES

ARTÍCULO 30° Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas con multas equivalentes a valores

porcentuales a la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente al momento de la sanción, con la eliminación del cultivo y la cobranza del doble del valor de la labores ejecutada por la agencia agraria de cada valle, en caso, que el infractor no cumpla con las disposiciones dictadas.

ARTÍCULO 31° Los infractores a las disposiciones del reglamento se harán acreedores a las siguientes sanciones:

a) Sembrar, matar o quemar fuera de las fechas límites señaladas en el Art. 3°, se aplicar una multa equivalente al 4% de la UIT por hectárea o fracción de hectárea o fracción de hectárea sembrada de algodón, sin perjuicio de la eliminación del cultivo que será ordenada al detectarse la infracción y deberá ser ejecutada por el infractor dentro de los 8 días de notificada.

Si no lo hiciera se duplicara la multa y se le dará un nuevo plazo de 3 días. Si se persiste en hacer caso omiso, la destrucción será efectuada por la agencia agraria de cada valle, cobrándose a los infractores el doble de los gastos que demanda la operación.

b. Por infracción de las disposiciones contenidas en los Arts. 12,13 y 15° y por incumplimiento a los dispuestos en los Arts. 19 y 11° se aplicara una multa

equivalente al 4% de la UIT por hectárea o fracción de hectárea sembrada de algodón, dándose a los infractores un plazo no mayor de 8 días calendario, a partir del día siguiente de la notificación, para que efectúen las operaciones que fueran pertinentes.

Vencido dicho plazo sin que haya realizado la operación dispuesta, se duplicara la multa dándose un plazo de 3 días, vencido el cual las labores pertinentes serán realizadas por una cuadrilla de sanidad vegetal, cobrándose a los

infractores el doble de los gastos que demande la operación, sin perjuicio de la cobranza de la multa impuesta.

c. Por una infracción de lo dispuesto en el Art. 28,27 y 22 se aplicar una multa de 0.4% a la UIT por cada planta huacha o brotes de algodonero y 2% de la UIT por cada metro lineal de las hierbas que permanezcan en los bordes de las acequias otorgándoles a los infractores un plazo de 8 días a partir del día siguiente a la notificación para proceder a su eliminación, en caso contrario se duplicara la multa y se proceda a lo establecido en los incisos anteriores.

d. Por incumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 5,6 y 9 y por infracción del Art. 8, se aplicará una multa al 2% de la UIT, por quintal o fracción de quintal se semilla empleada, dándose al infractor 8 días a partir del día siguiente de la notificación para la destrucción del cultivo; de no efectuarse la labor correspondiente se duplicará la multa y se procederá a la forma establecida en los incisos a y b.

e. La infracción del Art. 7 será sancionada con una multa de 0.4% de la UIT por cada planta de algodonero de la variedad “país” y se procederá a la forma establecida en el inciso a.

f. El incumplimiento de los Arts. 11,18 y por infracción de los arts. 16 y 17 se aplicara una multa equivalente al, 2% de la UIT por hectárea o fracción de hectárea en los casos dereheincidencia, se duplicará el monto de la multa impuesta.

g. Por infracción del Art. 14 se aplicara una multa del 4% de la UIT y en los casos de reincidencia, se duplicaría la multa.

h. Por incumplimiento de los Arts. 20 y 21 se aplicará una multa equivalente al 4% de la UIT por cada aplicación; en caso de reincidencia, se duplicará la multa.

i. Por incumplimiento del Art. 8, se aplicará una multa del 2% de la UIT por quintal o fracción de quintal de semilla no desinfectada.

j. Por incumplimiento del Art. 25, se aplicara a los propietarios y/o conductores de vehículos, una multa equivalente al 20% de la UIT devolviéndose la carga al lugar de origen por cuenta y riesgo del infractor.

k. Por incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 23 y por infracción del Art.24, se aplicará a los propietarios de desmotadoras una multa equivalente al 20% de la UIT en caso de reincidencia, se les duplicara la multa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primero: Con la finalidad de fiscalizar y supervisar el cumplimiento del presente reglamento, en cada valle o zona algodonera se construirá una comisión ad-hoc, la que estará conformada por los siguientes miembros:

 Un representante del SENASA o de agricultura.  Un representante de los productores algodoneros.  Un representante de la junta de usuarios de riesgo.

 Un representante de FUNDELA.

Cada comisión elabora un reglamento de funcionamiento, el cual deberá contemplar fundamentalmente, un presupuesto de operación de captación de los fondos respectivo, los cuales serán utilizados exclusivamente en las actividades fitosanitarias del cultivo del algodonero.

Segundo. El servicio nacional de sanidad – SENASA- queda facultado para modificar mediante resolución jefatural las fechas establecidas para las labores de matada, quema y siembra en armonía con las condiciones ecológicas, hidrológicas y fitosanitarias, que se presenten para los diferentes valles de la costa peruana, previos estudios realizados por la comisión técnica, ad-hoc a que se hace mención la primera disposición complementaria.

Tercera. Las agencias agrarias de los valles de las costas peruanas coordinara con el representante de SENASA y otras instituciones oficiales autorizadas, entidades representativas de los agricultores de su ámbito que así lo soliciten, para el mejor cumplimiento del presente reglamento.

Cuarta. Detectada la infracción, el funcionario de la inspección y control de la agencia agraria de los valles de la costa peruana correspondiente, entregará la notificación correspondiente al infractor en lo que constará el artículo o

artículos violados y las labores que deberá realizar en caso que el infractor se negase a firmar la infracción, se dejará constancia de ello, copia de la

notificación será remitida a la agencia agraria respectiva para la aplicación de la multa correspondiente mediante resolución directoral.

Quinta. Las multas establecidas en el presente reglamento será aplicadas en primera instancia por la dirección de la agencia agraria correspondiente,

en segunda y última instancia administrativa resolverá la dirección sub-regional de agricultura y/o unidad agraria departamental Lima-Callao.

Sexta. Dentro de los 30 días del calendario, de constituida o ejecutoriada la resolución que impuso la multa, el obligado deberá consignar su monto ante un banco comercial debidamente autorizado por la dirección de la agencia agraria respectiva de cada valle, de la costa peruana, presentando copia del recibo correspondiente de la dirección de la agencia agraria de los valles de la costa peruana, dentro de los ocho días siguientes, vencidos los cuales, la dirección referida, oficiara a la dirección sub regional para efectuar la cobranza coactiva vía leal.