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5.10. Appendix 5.1.: Logit failing prediction analysis
Los antecedentes del origen del sistema de defensa en México, los encontramos en la época prehispánica, en donde los acusadores y acusados se presentaban ante un juzgador y exponían oralmente sus asuntos, siendo ambas partes auxiliadas por un Abogado llamado “Tepantlato”, quien recibía un pago por sus servicios301.
En los inicios de la colonia se estimó conveniente recomendar al gobierno virreinal que Letrados y Procuradores abogasen y procurasen en ella, emitiéndose diversas
Constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que éste derecho sea real y efectivo, incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos. Las principales novedades introducidas por la Ley se centran en la unificación de la regulación del derecho, que anteriormente se hallaba dispersa en distintos textos legales, en la ampliación del contenido material del derecho y una delimitación más clara del ámbito de sus posibles titulares, en la posibilidad de suavizar el criterio objetivo de mediación de los ingresos o recursos económicos con la apreciación de determinadas circunstancias subjetivas, y en la creación de un procedimiento esencialmente administrativo para el reconocimiento del derecho, sin perjuicio de su posterior control jurisdiccional. Además la Ley regula un sistema de financiación pública y diseña los principios rectores del mismo, con el objetivo de garantizar una adecuada retribución de Abogados y Procuradores, que contribuya a mejorar la calidad del turno de oficio. V. GARBERÍ LLOBREGAT, Los
procesos penales, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con formularios y jurisprudencia, Tomo
2, Editorial Bosch, Barcelona, 2000, pág. 216, y GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO y GUTIÉRREZ
ZARZA, Enjuiciamiento criminal. Ley y legislación complementaria, doctrina y jurisprudencia, Tomo II,
Editorial Trivium, S.A., Madrid, 1998, págs. 4057, 4064-4065.
300
Respecto al poder de ostentar el mérito de una Abogacía caracterizada por sus saberes y su templanza, por su buen hacer y su capacidad para dar fluidez a la justicia, así como otros aspectos, ver obra de MARTÍN-
RETORTILLO BAQUER, “Algunas reflexiones sobre los colegios tras el Estatuto General de la Abogacía”,
en Comentarios al Estatuto General de la Abogacía Española, Editorial Thomson, Civitas, Madrid, 2003, págs. 53-79.
301
Cfr. MARTÍNEZ CASTRO, “El sistema de Defensoría Pública Federal en México”, Revista de la
disposiciones orientadas a la protección y defensa de los naturales, ante la serie de atrocidades de que eran víctimas, especialmente cuando se les imputaba la comisión de delitos o faltas, estableciéndose así el Defensor o Protector de indios302.
En los casos de libertad bajo fianza (fianza carcelaria), el fiador (comentáriense) tomaba bajo su cuidado y responsabilidad la custodia del reo, sin que ello implicara la obligación de su defensa. Los imputados contaban con la posibilidad de presentar las pruebas documentales y testimoniales para elaborar su defensa, con el auxilio de un Abogado que podían contratar, y lo referente a sus honorarios, se sustanciaba a partir de los aranceles aprobados por la real audiencia303.
El principio de la obligatoriedad en la defensa y el reconocimiento de la suma de garantías para el acusado en México provienen de la Asamblea Constituyente de Francia, al expedirse las leyes que regulan el procedimiento penal, el 29 de septiembre de 1791. Desde el interrogatorio inicial, el acusado tenía derecho a nombrar Defensor y si se negaba a hacerlo, el Juez debía proveer al nombramiento, bajo pena de nulidad de lo actuado. Al inculpado no se le exigía juramento al declarar, sólo se le exhortaba para que se condujera con verdad, pudiendo pedir éste que se le entregasen todas las piezas de autos de manera gratuita, debiendo cuidarse de que estuviese enterado plenamente de los cargos que existían en su contra para que pudiese contestarlos. Dichas ideas fueron consecuencia de la Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano, las cuales se sintetizan de la siguiente forma: libertad absoluta en la expresión de la defensa; obligación impuesta a los jueces para proveer al acusado de un Defensor, en caso de rehusarse a designarlo; obligación impuesta a los profesores de derecho y Abogados para dedicar parte de las horas de su trabajo a la atención de la defensa de los pobres de solemnidad; prohibición absoluta a las autoridades judiciales para compeler a los acusados a declarar en su contra; derecho reconocido al inculpado para el nombramiento de su Defensor desde el momento de su detención, y para que éste se encuentre presente en todos los actos procesales, sin que
302
Ibidem; op. cit., págs. 34-35.
303
pueda negársele el conocimiento de las actuaciones practicadas desde el inicio del procedimiento; obligación impuesta a las autoridades judiciales de recibir todas las pruebas ofrecidas por el acusado dentro del término señalado, y auxiliarlo para obtener la declaración de personas cuyo examen solicite; obligación para el Juez de proveer al nombramiento del Defensor si el acusado se muestra renuente a hacerlo, tan luego como haya rendido su declaración preparatoria304.
Las leyes españolas se ocuparon preferentemente de proveer al inculpado de Defensor, debiendo encontrarse éste presente en todos los actos del proceso. En la Nueva Recopilación (Ley 13, Titulo 23, Lib. 5), se facultaba a los jueces para apremiar a los defensores en derecho y Abogados del foro, para que destinasen parte de sus horas de trabajo diario, en la defensa de los pobres y desvalidos. Las organizaciones y Colegios de Abogados tenían que designar algunos de sus miembros, para que se ocupasen de la atención gratuita de los menesterosos, desde ese entonces se les llamo Defensores de lo Pobres. Dichas prevenciones estuvieron vigentes en México desde antes de la proclamación de la independencia, y se condensaron en la Providencia de la Real Audiencia del 21 de octubre de 1796305.
Durante el siglo XIX, surge un antecedente importante de la garantía de protección jurídica al inculpado, al aparecer en el texto de la Constitución de Apatzingán de 1824, en el artículo 30, el contenido de un principio esencial de la defensa del acusado, el cual expresaba que: “todo ciudadano se reputa inocente mientras no se declare culpado”306.
El Constituyente de 1824 estableció que los Abogados podían litigar en todos los tribunales de la federación y en todos los juicios, disposición que por primera vez permitió la libre circulación de Abogados, y aunque no se profundizó respecto a las garantías de
304
Cfr. GONZÁLEZ BUSTAMANTE, “La defensa…”, op. cit., págs. 10-11.
305
Ibidem; op. cit., pág. 10.
306
seguridad jurídica de los inculpados, sí se recogió la noción de justicia como servicio público307.
Años después ante el reclamo de justicia en el país, la legislatura local del Estado de San Luis Potosí, aprueba la propuesta de Ponciano Arriaga, por lo que surge la Ley de Procuradurías de Pobres, promulgada el 10 de marzo de 1847. Dicha Ley constituye un antecedente ideológico y jurídico que influiría en la garantía de defensa del acusado en la Constitución de 1857, destacada obra del pensamiento liberal mexicano. La Ley de Procuradurías de Pobres, estableció el derecho de defensa exclusivamente para personas desvalidas ante cualquier exceso, agravio o vejación308. La Ley de Procuradurías de Pobres
de 1847 representa el más acabado intento por dignificar la defensa de los más desprotegidos de la sociedad mexicana309.
Así como en la Ley de 17 de enero de 1853, se prevenía que el acusado podía nombrar Defensor, después de concluida la confesión, y en caso de no hacerlo se encargaría su defensa a los Abogados de los pobres310
, en el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana de 1856, en su artículo 52, se establece que en todo proceso criminal el acusado tiene derecho a que se escuche su defensa311.
Por otro lado la Constitución Política de 1857, en su artículo 2º, señala que en todo juicio criminal, el acusado tiene las siguiente garantías: que se le oiga en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad; en todo caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio, para que elija el que le convenga312. 307 Ibidem. 308 Ibidem. 309
BOANERGES GUINTO LÓPEZ, “La defensa pública: Un elemento de equilibrio en la administración de justicia…”, op. cit., pág.19.
310
GONZÁLEZ BUSTAMANTE, “La defensa…”, op. cit., pág. 11.
311
BOANERGES GUINTO LÓPEZ, “La defensa pública: Un elemento de equilibrio en la administración de justicia…”, op. cit., pág.19.
312
Se dice que todos los Abogados del foro tenían el deber de patrocinar gratuitamente a los pobres debido a la obligación contraída al recibir sus títulos profesionales, sin que dicha obligación sea contraria a lo establecido por el artículo 5º, de la Constitución Política de 1857, que sólo prohíbe los servicios forzados de persona a persona, pero no los que todo ciudadano está obligado a prestar a la sociedad. Dicha obligación existió desde el Estatuto de 23 de mayo de 1829, y al triunfo de la República se afirmó con la expedición de la Ley Orgánica de Agentes de Negocios de 17 de octubre de 1867, que imponía a los legos el deber de defender gratuitamente a los pobres de solemnidad313.
Con el triunfo de la República, al promulgarse la Ley de Jurados de 15 de junio de 1869, dispone el artículo 11 que inmediatamente después de dictado el auto de formal prisión, se notificara al reo para que nombre Defensor, o en su defecto, el Procurador de la Defensa como órgano auxiliar del acusado, lo proveerá de un experto en derecho para que lo aconseje. Estos principios comprendidos en las leyes procesales se han ido robusteciendo, para quedar consagrados en la Carta Fundamental de la República, y desde el Código Penal de 1871 (artículo 1040), se penó a quien negase al acusado datos para su defensa314.
La Constitución de 1917, en su texto original, establece en su artículo 20, que en todo juicio del orden criminal el acusado tiene las siguientes garantías: se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad, y en caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que le convenga. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el Juez le asignará uno de oficio. El acusado podrá nombrar Defensor315 desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a
313
Cfr. GONZÁLEZ BUSTAMANTE, “La defensa…”, op. cit., pág. 10.
314
Ibidem; op. cit., pág. 11.
315
El término Defensor implica etimológicamente, el que ampara, protege o defiende, a algo o a alguien. Es necesario precisar que la defensoría de oficio, tiene por objeto asumir la defensa de los intereses de los gobernados, y es una función que jurídicamente viene a identificarse con la de un “Procurador”.
que esté se halle presente en todos los actos del juicio, estando obligado a comparecer dicho Defensor cuantas veces se necesite316.
El sistema de la defensa de oficio fue regulado por la Ley de la Defensoría de Oficio Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de febrero de 1992, y por el Reglamento de la Defensoría de Oficio en el Fuero Federal, el 25 de septiembre de 1992, aprobado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el 18 de octubre317.
De acuerdo a éstos dos ordenamientos jurídicos, el jefe y demás miembros del cuerpo de defensores formaban parte de la Suprema Corte, cuyos nombramientos y remoción también realizaba el Alto Tribunal. El jefe de defensores prestaba la protesta Constitucional ante la Suprema Corte, los defensores adscritos a la Ciudad de México ante el Jefe del cuerpo, y los defensores foráneos ante los magistrados o jueces de los tribunales a que estuvieron adscritos. Desde entonces el servicio público de la defensa jurídica gratuita proporcionada por el Estado en el nivel federal, se realiza a través del Poder Judicial de la Federación318.
El 3 de septiembre de 1993, fue publicada la reforma del artículo 20 Constitucional, fracción IX, apartado A, el cual quedó en los términos siguientes: “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías… Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por Abogado o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar Defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un Defensor de oficio. También tendrá derecho
316
Cfr. BOANERGES GUINTO LÓPEZ, “La defensa pública: Un elemento de equilibrio en la administración de justicia…”, op. cit., pág.19.
317
Ibidem; op. cit., pág. 20.
318
a que su Defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera…”319.
De acuerdo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 1994, se creó un órgano de gobierno, denominado Consejo de la Judicatura Federal, al que por reforma de la Ley Orgánica del propio poder, publicada el 26 de mayo de 1995, se incorporó la Unidad de Defensoría del Fuero Federal, con el carácter de órgano auxiliar, lo que significó la preservación de la pertenencia de dicha institución en el Poder Judicial de la Federación320.
Los argumentos expuestos en los dictámenes de las Cámaras de origen y revisora, fueron los que aportaron los elementos del Decreto que finalmente expidió la Ley Federal de Defensoría Pública321, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 28 de mayo
de 1998, amén de reformarse la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Las innovaciones son: que se constituye el Instituto Federal de Defensoría Pública como órgano del Poder Judicial de la Federación, con independencia técnica y operativa; la defensoría pública es un servicio que prestan defensores públicos y asesores jurídicos; se establece el servicio civil de carrera; el instituto cuenta con una Junta directiva integrada por profesionales del derecho de reconocido prestigio; el Director General es nombrado por el Consejo de la Judicatura Federal322.
319
Muchas de las legislaciones de las entidades federativas, han ido más allá de la norma Constitucional de garantía de defensa en materia penal, y han extraído sus beneficios a la asesoría jurídica en materias como la civil, la administrativa, y otras más especializadas, como sucedió con la propia legislación federal actualizada en 1998 (Ley Federal de Defensoría Pública). Cfr. MARTÍNEZ CASTRO, “El sistema de Defensoría Pública Federal en México…”, op. cit., pág.38.
320
Cfr. BOANERGES GUINTO LÓPEZ, “La defensa pública: Un elemento de equilibrio en la administración de justicia…”, op. cit., pág.21.
321
Esta legislación tiene su origen en la norma Constitucional y en su antecesora Ley de la Defensoría de Oficio Federal de 1922, es decir, transcurrieron 78 años para que el legislador actualizara las normas que hoy rigen la institución federal de defensa, ello en la observancia del reclamo social de los mexicanos, que aspiran a tener un sistema de justicia en el que exista igualdad de condiciones para acceder a la misma. Cfr.
MARTÍNEZ CASTRO, “El sistema de Defensoría Pública Federal en México…”, op. cit., pág.38.
322
Cfr. BOANERGES GUINTO LÓPEZ, “La defensa pública: Un elemento de equilibrio en la administración de justicia…”, op. cit., págs. 21-22; ESQUINCA MUÑOA, “Designación del defensor público por los órganos jurisdiccionales federales”, en Inter Criminis, No. 2, Instituto Nacional de Ciencias
La nueva noción de la defensoría pública como institución, tiene por objeto el de prestar el servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, y como finalidad superior garantizar el derecho a la defensa en materia penal, y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría, y representación jurídica, en las materias administrativa, fiscal y civil, a través de un servicio público gratuito, regido por los principios de probidad, honradez y profesionalismo. Por lo que, los servicios sustantivos de defensoría pública los realizan defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal, desde la averiguación previa, hasta la ejecución de las sentencias; y los asesores jurídicos, en asuntos de orden no penal, salvo los expresamente otorgados por la Ley a otras instituciones, esto de acuerdo con las bases generales de organización y funcionamiento del instituto 323.
La legislación federal que da nacimiento al Instituto Federal de Defensoría Pública establece en el artículo 32, fracción VI, que es el propio Instituto quien determinará las bases generales de organización y funcionamiento, mismas que fueron aprobadas por la Junta directiva, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de noviembre de 1998324
. Es decir, la autonomía funcional del Instituto Federal de Defensoría Pública, ratificada en sus bases generales de organización y funcionamiento325, tiene como principal
logro la independencia y autonomía en la prestación del servicio, por parte de defensores y asesores, respecto de cualquier autoridad judicial o administrativa, sobre todo en relación con magistrados de circuito y jueces de distrito, en cuyos órganos jurisdiccionales se encuentran adscritos los defensores públicos, quienes no son subordinados, ni jerárquicamente inferiores a aquellos, sino que desempeñan una delicada función pública, ante los depositarios de la potestad judicial326.
Penales, México, Octubre-Diciembre, 2005, págs. 115-116; y MARTÍNEZ CASTRO, “El sistema de Defensoría Pública Federal en México…”, op. cit., pág. 38.
323
Ibidem.
324
MARTÍNEZ CASTRO, “El sistema de Defensoría Pública Federal en México…”, op. cit., pág. 39.
325
La autonomía funcional del Instituto Federal de la Defensoría Pública, su nuevo marco normativo, la integración de su Junta directiva y de sus órganos directivo, de operación, evaluación y supervisión, son la mejor garantía de la independencia, honradez, y ética de defensores públicos y asesores jurídicos, que constituyen la piedra angular de la institución. Cfr. BOANERGES GUINTO LÓPEZ, “La defensa pública: Un elemento de equilibrio en la administración de justicia…”, op. cit., pág. 22.
326
De esa manera, la institución de la defensa pública, proporcionada por el Estado mexicano, ha formado parte de las funciones del Poder Judicial de la Federación, en un principio, incorporada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisamente para preservar su labor cotidiana, sin presiones políticas, y ajenas a intereses de cualquier especie. Actualmente, la defensa de oficio, la nueva defensa pública, es una función estatal vinculada con el real acceso a la justicia, a la legalidad, y a la constitucionalidad de los actos de autoridad, por tratarse de un derecho subjetivo, público y absoluto de todo gobernado, para ser asistido legalmente ante instancias administrativas y/o jurisdiccionales327.
Así pues la defensoría de oficio como institución pública, es la encargada de proporcionar los servicios de asistencia gratuita a las personas que, careciendo de recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de un Abogado particular, se ven en la necesidad de comparecer ante los tribunales como actoras, demandadas o inculpadas328.
La concepción más amplia del término de defensa pública la expresamos como el otorgamiento del derecho a tener una representación legal, en caso de controversia ante un órgano jurisdiccional o administrativo, para la protección de un derecho y para preservar la integridad de la persona, su honor, o sus bienes, y que es otorgada en forma gratuita por el Estado329.
El servicio de defensa pública debe ser en todas las etapas del procedimiento penal, inclusive hasta en la tramitación de beneficios en la ejecución de sentencias,