S ample & data
2.1. VICO dataset 9 Abstract
En el derecho español, en “Las Partidas”, se hizo una distinción entre los delitos de lujuria y los demás. La Ley 4, Tit. 19, Part. VI, establecía que el menor de catorce años, “non podría ser acusado del yerro de adulterio nin de otro de lujuria, porque non cae a un tal pecado en el”. La Ley 9, Tit. 1, Part. VII, disponía que si el menor de catorce años cometiese otro delito como si hiriese, matase, hurtase u otro hecho semejante de éstos, y fuese mayor de diez años y medio y menor de catorce años, no se le podía acusar, más si el hecho se probara, no se le debía dar gran pena como se haría con un mayor de edad, sino una pena corporal muy leve; y si fuere menor de diez años y medio, ninguna acusación procedería por “yerro que hiciese”. Acerca de la edad y los delitos de lujuria regulados por la Ley de Partidas del siglo XIII, los glosadores hacen muy curiosos comentarios, al considerar que si cesase la presunción de que antes de los catorce años fuere el niño púber, debería ser castigado126.
Cabe señalar que los menores eran sometidos también a la inquisición, juzgados por el Inquisidor, y si se les consideraba culpables de los hechos imputados, y su condena consistía en privación de la libertad, se les internaba en los mismos establecimientos que a los adultos, o se les sometía a régimen de aislamiento.
Alrededor del siglo XIV, encontramos al “Padre de Huérfanos” quien fue uno de los primeros en ocuparse de los asuntos de menores. Éste fue una figura revestida de autoridad que poseía jurisdicción propia. Tuvo funciones de carácter asistencial (auxiliaba a sujetos con carencias y necesidades de asistencia) y represivo (enjuiciaba y sancionaba a menores autores de delitos ó sujetos en estado peligroso), las cuales ejerció con plena discrecionalidad, adoptando las previsiones que creyera necesarias, amén de que tuvo la
126
Cfr. MENDOZA, La protección y el tratamiento de los menores…, op. cit., pág. 2; y SOLIS QUIROGA,
obligación de perseguir de oficio los asuntos de su competencia127. Para el desempeño de
sus actuaciones, contaba con ayudantes, y en caso de que tuviera dudas respecto a la aplicación de la justicia, consultaba a los Abogados y Procuradores de la Ciudad, quienes le asistían y defendían en caso necesario. Con ello se puede deducir que, en efecto, se aplicaba el sistema inquisitorio, ya que éste (El Padre de Huérfanos) actuó como especie de Juez en los asuntos de menores, no existiendo, por mucho tiempo, otra institución o figura que interviniera de forma directa en los mismos, como pudiera ser la del Ministerio Fiscal, institución que aparecerá finalmente legislada muchos años más tarde como lo referiremos más adelante.
En 1573 es fundada en Salamanca una asociación con el fin de proteger a los niños delincuentes, siendo esta precursora de otras sociedades y cofradías que tenían los mismos fines128.
En 1600 Felipe V dicta una pragmática en que atenuaba la penalidad a los menores delincuentes de quince a diecisiete años129
.
En 1805 con la Novísima Recopilación se ordena que si el delincuente es mayor de quince años pero menor de diecisiete, no se le impondrá pena de muerte sino otra diferente, atenuándose las penas para los menores de doce a veinte años130.
En el Código Penal Español de 1822 se declara la irresponsabilidad de los menores hasta los siete años de edad; debiéndose investigar a los menores inculpados entre los siete y diecisiete años el grado de discernimiento, por lo que si habían obrado sin el, eran devueltos a sus padres, aplicándoseles en caso contrario una pena atenuada131.
127
Cfr. PÉREZ MARTELL, El proceso del menor…, op. cit., pág. 35.
128
V. BUGALLO SÁNCHEZ, Los reformatorios de niños, Editorial Castro S.A., Madrid, s/f, pág. 22 y ss.
129
Cfr. SOLIS QUIROGA, Justicia de menores…, op. cit., págs. 11-12.
130
Ibidem; op. cit., pág. 12.
131
En 1834 la Ordenanza de Presidios manda tener a los jóvenes separados de los adultos132. Aunque en 1893 los menores son enviados nuevamente a la cárcel junto con los
mayores de edad133.
El Código Penal de 1848 señala como edad límite de la absoluta responsabilidad de los menores, los nueve años, reduciendo la edad entre los nueve y quince años para investigarse el discernimiento134. El Código Penal Español de 1870 conservó iguales
disposiciones, complementándolas en el sentido de que en caso de haber obrado el menor de nueve a quince años sin discernimiento, la familia lo vigilaría, y en su defecto se internaría al menor en un establecimiento de beneficencia u orfanatorio135.
En 1883 se expide una Ley estableciendo reformatorios en los que se brinda una educación paternal136, y en 1888 se crea el Reformatorio de Alcalá de Henares, para jóvenes
delincuentes. En 1890 se crea el Asilo Toribio Durán para menores rebeldes depravados y delincuentes137.
En 1918 se expide un Decreto Ley que crea los Tribunales para Menores que fue modificado en los años de 1925, 1929 y 1931138; de lo cual hablaremos a continuación.
En efecto, la Ley de 25 de noviembre de 1918 crea los primeros tribunales para menores139, apareciendo el 10 de julio de 1919, el primer reglamento provisional que la
desarrolló, siendo sustituido por el autodenominado “definitivo” de 6 de abril de 1922. Esta Ley de 1918 precisa en su artículo 1 que se organizará un tribunal especial para niños,
132
LÓPEZ RIOCEREZO, Delincuencia juvenil, Editorial Victoriano Suárez, Madrid, 1960, págs. 69 y ss.
133
GÓMEZ MESA, Organización y funcionamiento de un Tribunal Tutelar de Menores, Editorial Baillo Bailliere, S.A., Madrid, 1935, pág. 17.
134
SOLIS QUIROGA, Justicia de menores…, op. cit., págs. 12-13.
135
Cfr. PÉREZ VITORIA, La minoría penal…, op. cit., págs. 24-29.
136
BUGALLO SÁNCHEZ, Los reformatorios de niños…, op. cit., págs. 21-27.
137
LÓPEZ RIOCEREZO, Delincuencia juvenil…., op. cit., págs. 69 y ss.
138
SOLIS QUIROGA, Justicia de menores…., op., cit., págs. 13-14.
139
Por iniciativa del Senador Montero-Ríos y Villegas, la Ley de Bases de Agosto de 1918, abrió camino a la promulgación de la Ley Reguladora de la Organización y Atribuciones de los Tribunales para Niños.
especialidad que se reflejaba en su organización, competencia y procedimiento140. La
competencia de estos tribunales según el artículo 3 de la Ley referida, se extendía al conocimiento de todos los delitos y faltas cometidos por los menores de quince años. Competencia que tratándose de mayores de dicha edad se limitaba a determinados supuestos, como por ejemplo, para juzgar a padres de familia que abandonan a sus hijos al no darles la educación debida; a los tutores o encargados de menores de quince años que desobedecían los preceptos sobre la educación primaria obligatoria o abandonasen el cuidado de la persona del menor; a los padres o tutores cuyos hijos o pupilos menores de dieciséis años fueran detenidos por estar mendigando, vagando o pernoctando en parajes públicos, etc.141.
En los procedimientos para enjuiciar a los menores de quince años, el tribunal no se sometía a las reglas procesales vigentes, y sólo se limitaba su sustanciación a lo indispensable para puntualizar los hechos en que habrían de fundamentarse las resoluciones adoptadas. Las sesiones se celebraban en local aparte o a horas distintas de aquellas en que tuvieran lugar los actos judiciales, procurándose que carecieren de toda solemnidad. A las decisiones que se tomaban se les daba el nombre de acuerdos. Con esto se trata de subrayar la diferencia de situación y condiciones entre el menor y el adulto, prescindiendo de toda formalidad externa y de todo simbolismo, prohibiéndose todo tipo de publicidad al entenderse que esta daña a los menores. A las sesiones, no asistía el Ministerio Fiscal ni Letrado Defensor, ya que se afirmaba que el menor no necesita de Letrado Defensor porque tiene a éste en el mismo tribunal, quien resuelve lo que más le conviene142.
Esta Ley de 25 de noviembre de 1918 se reformaría por el Real Decreto-Ley de 15 de Julio de 1925, con la finalidad de contribuir al perfeccionamiento de los organismos tuitivos de la infancia que ésta había creado. Dentro de las reformas más relevantes se
140
Cfr. ALBO y MARTÍ, Los tribunales para niños. El tribunal para niños de Barcelona y su actuación en
el primer semestre de funcionamiento, Talleres Tipográficos de la Hormiga de Oro, Barcelona, 1922, pág.
146.
141
Cfr. LANDROVE DIAZ, Derecho penal de menores, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pág.63.
142
encuentra la ampliación de la competencia de los tribunales ya nombrados tutelares, por razón de la edad hasta los dieciséis años, frente a los quince establecidos por el Código Penal, ya que como se justifica en la Exposición de Motivos de la misma, los tribunales no estaban llamados a definir el castigo que haya de aplicarse a un menor enjuiciado, por una acción u omisión calificada de delito o falta en el Código, sino a proporcionar el adecuado remedio al proceso morboso psicofisiológico de un ser desvalido o de un enfermo física o moralmente, no siendo la función de tales tribunales de signo punitivo, sino de carácter educativo143.
Posteriormente, el Código Penal de 1928 establecería la minoría de edad a los dieciséis años y la irresponsabilidad total hasta los nueve años, sosteniendo el viejo criterio del discernimiento desde los nueve a los dieciséis años144. La promulgación del Código
Penal de 1928 y su entrada en vigor el 1 de enero de 1929, hizo necesaria la inmediata adaptación de la normativa reguladora de los Tribunales Tutelares para Niños a las disposiciones de dicho cuerpo legal, y es que el Real Decreto-Ley de 15 de julio de 1925 contenía expresas concordancias con el derogado Código de 1870, y con algunas leyes especiales incorporadas al nuevo Texto145.
En 1929 se expide el Real Decreto sobre Tribunales de Menores que sería convalidado en el año de 1931146. Para esto el Real Decreto-Ley de 3 de febrero de 1929 no
se limitó a una simple armonización en este ámbito, y por el contrario abordó una notable ampliación de la competencia correctora de los ya denominados Tribunales Tutelares de Menores, atrayendo al articulado de la Ley determinados preceptos de naturaleza reglamentaria hasta entonces, por entenderse de carácter fundamental y definidores de las características esenciales de tales instituciones. Asimismo, las medidas que podía adoptar el
143
Ibidem; op. cit; pág. 66
144
GÓMEZ MESA, Organización y funcionamiento de un Tribunal Tutelar de Menores..., op. cit., pág. 17.
145
Cfr. LANDROVE DIAZ, Derecho penal de menores…, op. cit., pág. 67.
146
V. RAGGI y AGEO, Criminalidad juvenil y defensa social, Tomo I, Editorial Cultura. S.A. Habana, 1937, pág. 41 y ss. Con el advenimiento de la República, los Decretos de 16 y 30 de junio de 1931, introdujeron ciertas modificaciones en la normativa de 3 de febrero de 1929.
tribunal se especificaron separadamente de cada una de las tres funciones de corrección de menores, facultad protectora y enjuiciamiento de mayores de dieciséis años147.
En los procedimientos para corregir y proteger a menores, las sesiones de los tribunales no eran públicas y no se sujetaban a las reglas procesales vigentes en las demás jurisdicciones, limitándose la tramitación a lo indispensable para puntualizar los hechos en que habrían de fundamentarse la resoluciones, haciéndose mención concreta en éstas de las medidas adoptadas. Los hechos calificados de delitos o faltas en el Código Penal o en leyes especiales que se atribuyeran a los menores de dieciséis años, eran apreciados por los tribunales con razonada libertad de criterio, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en directa relación con las condiciones morales y sociales en que los menores los hubieran ejecutado, y prescindiendo en absoluto del concepto y alcance jurídico con que, a los efectos de la respectiva responsabilidad, se calificaren tales hechos como constitutivos de delitos o faltas148.
Con el Código Penal de 1932 se establecería la irresponsabilidad de los menores hasta los dieciséis años y, eliminando el criterio del discernimiento, se establecieron atenuaciones por el sólo efecto de la edad entre los dieciséis a dieciocho años. Esto es, hasta los dieciséis no importaba el alcance jurídico del acto cometido, por lo que sólo el criterio protector privaba en las etapas anteriores a dicha edad149. En desarrollo de la Ley de Bases
de 26 de agosto de 1932, el Decreto de 2 de diciembre del mismo año articuló (para ensayo en Madrid), un sistema de Juez único y retribuido para el Tribunal Tutelar de Menores150.
Ya avanzada la década de los cuarenta, la diversidad de disposiciones que regulaban el funcionamiento de los organismos jurisdiccionales encargados de enjuiciar y sancionar las infracciones cometidas por los menores de dieciséis años, aconsejaron la procedencia de su sistematización y también la armonización de dicha normativa con las previsiones del
147
Cfr. LANDROVE DIAZ, Derecho penal de menores…, op. cit., pág. 68.
148
Ibidem; op. cit., pág. 71.
149
Cfr. PÉREZ VITORIA, La minoría penal…, op. cit., págs. 24-29.
150
Código Penal franquista de 1944, en orden al castigo de las faltas cometidas por dichos menores. Para esto se elabora el Texto refundido de 1948 en el que se incorporan una serie de disposiciones precisas para el mejor cumplimiento de la misión que a los tribunales tutelares de menores se encomendaba. Así el Decreto de 11 de junio de 1948 aprobó el Texto refundido de la legislación sobre protección de menores, normativa actualizadora que tampoco supuso modificaciones de cierto alcance en la organización de la protección del menor en su conjunto151. Pero de esta Ley nos encargaremos más adelante.
Como se observa, en un principio el tratamiento de los menores infractores en España con relación a la responsabilidad y penalidad de que eran objeto los adultos, sólo se diferenciaban por las edades y su atenuación en la pena. Sin embargo, respecto al procedimiento que se les instauraba éste llego a ser el mismo hasta en la época de la Inquisición. A pesar de la creación de los Tribunales Tutelares para Menores (1918), con los que se supone deberían recibir un trato especializado, los tribunales pasaban de las reglas procesales ya vigentes, amén de que los actos judiciales carecían de toda solemnidad, privándoseles de la asistencia de un órgano acusador o instructor como el Ministerio Fiscal o en su caso Juez de Instrucción, o bien de ser asistido por Letrado Defensor, ya que se consideraba innecesario pues el tribunal actuaba en defensa e interés del menor; además de que se sometía a la jurisdicción de dichos tribunales a menores que sin haber cometido falta o delito, éstos se encontraban en situación de desamparo u otras. De esa manera dichos tribunales realizaban a su vez funciones de corrección, protección y enjuiciamiento.
En efecto, con todas estas Decretos-Ley que se crearon supuestamente para favorecer la situación del menor infractor, cuya intención fue diferenciar el procedimiento que se les instruyera con relación al instruido a los adultos y darles un trato mas considerado, lejos de ello, se les situó en una posición contraproducente al privárseles del reconocimiento de derechos que eran reconocidos a los adultos.
151
4.3. Tratamiento de los menores infractores a través de la historia conforme al