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Appendix C: Teacher Interview Guide

En el interior de nuestro sistema jurídico, el Derecho del Trabajo inició un proceso de transformación a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, en la que se contemplaron normas que deben “(…) servir de marco para un nuevo Derecho del

Trabajo que garantice la idea y condiciones de que la finalidad última o suprema de ese derecho es otorgar a los trabajadores una existencia digna con un nivel económico decoroso.”260

El artículo 53 de la Constitución Política de 1991 establece que “[e]l Congreso expedirá el

estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y

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Guerrero Figueroa Guillermo, Principios fundamentales del Derecho del Trabajo, Editorial Leyer, Bogotá 1999.

discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”

Este amplio catálogo de derechos fundamentales está referido específicamente al trabajo261 y, por lo menos formalmente, dependía de la expedición de un estatuto del trabajo por parte del Congreso de la República. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido insistentemente que dichos principios y derechos son imperativos y de aplicación inmediata, de manera que no están sujetos a la voluntad del legislador – a la fecha no ha expedido el estatuto del trabajo – y su respeto es obligatorio para todos los operadores jurídicos262. Ha dicho la Corte que “[e]l derecho al trabajo se ha definido y

clasificado como un derecho constitucional fundamental, cuya garantía no puede supeditarse a la existencia del “estatuto del trabajo” que el legislador está obligado a expedir -artículo 53- (…)” además de que “(…) el que el legislador deba expedir un estatuto del trabajo no hace variar la naturaleza ni la protección que requiere este derecho (…)” pues “[f]ue el propio constituyente el que determinó los principios mínimos fundamentales que este estatuto debería contener (…)263 Ha precisado, asimismo, “(…) que mientras ese estatuto no sea expedido, los alcances de los derechos y principios constitucionales sobre este tema se deducen directa y exclusivamente de la interpretación de la Constitución.”264

261

Estos derechos fundamentales del trabajo, en nuestro contexto, son diferentes de los que se ha propendido por reconocer desde hace algunos años, al rescatar el concepto de ciudadano en el interior de una empresa. Ver Baylos Grau, Op. Cit.; Ojeda Avilés, Op. Cit.; La idea es que esos

derechos de ciudadanía no son especiales frente a los demás ciudadanos y se reducen a ámbitos

no estrictamente laborales como la dignidad y la intimidad, que son predicables respecto de cualquier ser humano, trabaje o no. Los que acá rescatamos como fundamentales, a diferencia, sí son derechos reconocidos como fundamentales y se refieren específicamente al ámbito del trabajo.

262

Castel señala en este aspecto que una de las ventajas de la lógica de los derechos en las relaciones laborales es que ellos no se negocian sino que se respetan. Castel Robert. La

inseguridad Social ¿Qué es estar protegido?, Op. Cit. Pág. 102. 263

Corte Constitucional, Sentencia T 606 de 1999. Ver también las sentencias C 568 de 1993, T 205 de 2006, C 750 de 2008, entre otras.

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Sentencia C 931 de 2004. La Corte también ha dicho que esos derechos, son las condiciones necesarias para que se predique la existencia de un trabajo digno. Ver sentencia T 457 de 1992.

Por otra parte, la aplicación de estos derechos fundamentales en el trabajo ha estado orientada en la jurisprudencia constitucional por una <<concepción ampliada del trabajo>>, que tiene como parámetro la definición que le da la propia Constitución en el artículo 25, según la cual el trabajo se protege “en todas sus modalidades”. En dichos elementos puede verse un potencial incluyente del trabajo regulado y de los trabajadores protegidos, pues se supera la lógica formal encasillada en los contratos de trabajo, gracias a una invocación de los principios de la Constitución y no de la Ley laboral.265

Pensar en tratar al trabajo a través de un marco de regulación orientado por <<derechos fundamentales>> tiene unas ventajas claras frente a la protección universal que tanto se ha reclamado:

i) En primer lugar, los derechos fundamentales ostentan una pretensión de universalidad,

a la vez que están formulados de manera igualitaria, de manera que no resisten caracterizaciones jurídicas técnicas, como las del contrato de trabajo y la subordinación jurídica. Es decir que, al estar referidos a la persona humana, los derechos fundamentales no pueden someterse en su adjudicación a clasificaciones arbitrarias.

ii) Por lo mismo, los derechos fundamentales no pueden sujetarse a una distribución

desigual, como la que se produce al mantener nociones técnicas como la subordinación jurídica. Alexy señala en este sentido que “[e]n un discurso ideal no pueden justificarse

derechos humanos o derechos fundamentales desiguales, porque en él, a causa de la libertad, la igualdad y la racionalidad dominantes en la argumentación, los argumentos a favor de una distribución desigual de los derechos humanos no durarían”.266

iii) Esa universalidad de los derechos fundamentales267, junto con su fundamento igualitario, conllevan a que los marcos de regulación que se estructuran a su alrededor

265

Ver Uprimny Rodrigo, García Villegas Mauricio, Corte Constitucional y emancipación social en

Colombia, en: Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas (eds.) Emancipación social y violencia en Colombia., Ed. Norma. Bogotá, 2004, Pág. 483.

266 Alexy Robert, “La instrumentalización de la razón”, Op. Cit., Págs. 239. 267

La característica de universalidad es compartida con la de los derechos humanos que se analiza en la última parte. En este punto es importante recordar el vínculo que guardan los

tengan una vocación más universal o incluyente que la que se basa en meros criterios técnicos de selección, como un contrato o la subordinación jurídica. Todos los que ejecuten relaciones de prestación de servicios en una u otra forma tendrían el derecho a tener derechos y a elevar reivindicaciones frente a los mismos.

iv) Finalmente, al hablarse de <<derechos fundamentales>> es necesaria la intervención

del Estado268 en su defensa y garantía, de manera que se abandona el plano de relaciones simples entre personas privadas – trabajador y empleador – y se refuerza la protección y promoción del Estado. Esta ventaja ofrecida por la lógica de los derechos fundamentales permite, además, tener un interlocutor en las relaciones de trabajo que aparentemente mantienen una autonomía plena, como en el caso de los vendedores ambulantes.

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