Varias leyes nacionales de cooperación con la Corte, entre ellas la española260, regulan el régimen de cooperación y asis- tencia judicial conjuntamente con la remisión de situaciones d e c r i s i s2 6 1 y la impugnación de la jurisdicción o la admisibilidad262. Sin embargo, conviene distinguir la regula- ción de ambos regímenes a los efectos de diferenciar adecua- damente el órgano nacional competente para resolver sobre cada una de dichas materias.
Parece indudable que la decisión de remitir una situación de crisis a la Corte sobre la base de los artículos 13(a) y 14 ER puede afectar directamente a la política exterior del Estado
259. El ejemplo más claro en este sentido es la regla 99 RPP relativa al embargo de los bienes del imputado desde la emisión de una orden de arresto o comparecencia. Como veremos más adelante, este embargo deberá ser ejecutado por las autoridades nacionales de conformidad con el artículo 93.1(l) ER. Ver, FRIMAN, H./LEWIS, P., Reparations…, pp. 489-490.
260. Ver artículos 7 a 10 LOCCPI. 261. Artículo 13(a) y 14 ER. 262. Artículos 18.2 y 19.2 ER.
remitente. Por lo tanto, pareciera que el Gobierno, como reponsable último de la política exterior del Estado, debiera ser el órgano nacional competente para tomar la última deci- sión al respecto263. Por el contrario, no pareciera que hubiese lugar a la intervención del Gobierno en la resolución de cues- tiones de carácter eminentemente técnico como las relativas a la ejecución de las solicitudes de cooperación y asistencia ju- dicial de la Corte.
Menos clara se presenta la relación entre la impugnación de la admisibilidad de una situación objeto de investigación sobre la base del artículo 18.2 ER y la política exterior del Estado impugnante264. Dicha impugnación parte de la actua- ción de los órganos jurisdiccionales nacionales en relación con la criminalidad sistemática a gran escala ocurrida en la situa- ción de crisis de que se trate. Con la misma se pretende resol- ver desde un primer momento cualquier posible concurrencia de jurisdicciones, mediante la alegación de la primacía for- mal de las jurisdicciones nacionales. Ahora bien, a pesar de su naturaleza eminentemente técnica, se podría encontrar un vínculo indirecto entre la utilización de la vía del artículo 18.2
263.Así se recoge en el artículo 7.1 LOCCPI. Igualmente, los proyectos de leyes de implementación del ER que actualmente se están tramitando en Argentina (artículo 24) y Uruguay (artículo 9.1(a)) siguen este modelo. Pareciera, sin embargo, al menos en lo que se refiere al ordenamiento jurídico español, que el artículo 7.1 LOCCPI debería haber previsto el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial en lugar de preveer que la tramitación y resolución del expediente de remisión se llevará exclusivamente a cabo en el ámbito del Ejecutivo.
264.Terminológicamente el ER no utiliza la expresión impugnación sino que se refiere a la solicitud de inhibición de la Fiscalía de la Corte. En todo caso, hay que señalar que la Fiscalía no puede continuar con su investigación, a no ser que obtenga la previa autorización de la SCP tras la verificación de la admisibilidad de la situación de crisis de que se trate (artículo 18.2 in fine ER).
ER y la política exterior del Estado que recurre a la misma. Este vínculo sería la consecuencia de que en el momento pro- cesal en que la vía del artículo 18.2 ER es aplicable, la inves- tigación ha sido sólo provisionalmente iniciada y el objeto de las actuaciones son situaciones de crisis. Por lo tanto, la re- percusión es mucho mayor que la producida a resultas de las impugnaciones del artículo 19.2 ER que tiene por objeto ca- sos particulares265.
Finalmente, pareciera que las impugnaciones de jurisdic- ción o admisibilidad conforme al artículo 19.2 ER, que tienen un carácter puramente técnico a los efectos de resolver situa- ciones de concurrencia de jurisdicciones con respecto a un asunto determinado, no debieran afectar a la política exterior del Estado impugnante y, por tanto, debieran quedar al mar- gen del Ejecutivo. En este sentido, pareciera que la solución más adecuada es la atribución de la competencia para plan- tear ante la Corte las impugnaciones del artículo 19.2 ER a los órganos jurisdiccionales nacionales, y en particular a un ór- gano jursidiccional centralizado como la Audiencia Nacional
265.En este sentido, hay que señalar que el artículo 8 LOCCPI se construye sobre la afirmación del vínculo entre la utilización de la vía del artículo 18.2 ER y la política exterior española, en cuanto que deja en manos del Gobierno la decisión última sobre su utilización. Sin embargo, no se puede pasar por el alto el hecho de que los apartados segundo y tercero del artículo 8 LOCCPI obligan al Ejecutivo a sostener la jurisdicción española ante la Corte “cuando de la información suministrada por el Fiscal General del Estado apareciera que se ha e j e rc i d o j u r i s d i c c i ó n e n E s p a ñ a , s e e s t á e j e r c i e n d o o, c o m o c o n s e c u e n c i a d e l a i n f o r m a c i ó n r e c i b i d a s e h a i n i c i a d o u n a investigación por las autoridades españolas”. La solución adoptada en el artículo 8 LOCCPI ha sido también recogida en el artículo 25 del proyecto argentino de ley de implementación del ER. Por su p a r t e e l a r t í c u l o 9 . 1 ( b ) d e l p r o y e c t o u r u g u a y o d e l e y d e implementación del ER parece atribuir una mayor discrecionalidad al Ejecutivo.
en España o el Tribunal Supremo en los Estados latino-ameri- canos266.
En este sentido, es importante resaltar que, al margen del órgano competente para presentar las impugnaciones del artí- culo 19.2 ER, las leyes nacionales de cooperación con la Cor- te deben regular cuidadosamente las consecuencias para las actuaciones nacionales de las declaraciones de admisibilidad del caso pronunciadas por la Corte. Así, mientras las leyes aprobadas hasta el momento preven la inhibición de los órga- nos jurisdiccionales nacionales y el envío de sus actuaciones a la Corte a resultas de una declaración de admisibilidad267, dichas legislaciones no abordan el problema de la posible exis- tencia de resoluciones nacionales firmes con fuerza de cosa juzgada sobre el asunto de que se trate268. Este problema sólo
266.No ha sido, sin embargo, esta última la opción adoptada por el artículo 9 LOCCPI que deja en manos del Gobierno la decisión última sobre la presentación de impugnaciones de jurisdicción o admisibilidad conforme al artículo 19.2 ER y priva a los órganos del poder judicial de cualquier competencia en la materia.
267.Este es el caso por ejemplo del artículo 10 LOCCPI.
268.La LOCCPI no es una excepción en este sentido y tampoco aborda el problema de las resoluciones firmes de órganos jurisdiccionales espa- ñoles sobre los asuntos que hayan sido declarados admisibles por la Corte. Del mismo modo, tampoco se ha abordado este problema des- de la perspectiva de una posible modificación del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder. Y esto a pesar de que desde hace tiempo se ha venido señalado que “parece mucho más adecuado la utilización del mecanismo de la nulidad previsto en los arts. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En este sentido, creemos necesa- rio añadir un quinto supuesto de nulidad de pleno derecho a los cua- tro actualmente recogidos en el art. 238 LOPJ conforme al cual se declaren automáticamente nulas en el ordenamiento jurídico español aquellas resoluciones firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales españoles que sean declaradas ineficaces por la CPI a los efectos del ER como consecuencia de la concurrencia de alguna de las circunstan-
puede resolverse mediante la anulación automática de las de- cisiones nacionales afectadas269. De otro modo, si no se pro- duce esta anulación, es más que posible que el principio ne bis in idem impida al Estado afectado cumplir con futuras so- licitudes de cooperación de la Corte, particulamente si este principio tiene un rango constitucional como es el caso de España270.