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Applying Particle Filter to collision avoidance

In document Decentralized Collision Avoidance (Page 60-64)

Chapter 3 Velocity Obstacle

7.2 Applying Particle Filter to collision avoidance

ARTÍCULO 67.- Por los rezagos que ocurran por retraso en el pago de los derechos mencionados en este Capítulo, se aplicarán y cobrarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la época que se generaron tales créditos fiscales.

Se entenderá por rezago los derechos de ejercicios anteriores.

SECCIÓN III

De los Accesorios de los Derechos

ARTÍCULO 68.- Los accesorios a considerar como ingresos, son aquellos que pueden provenir de las siguientes fuentes:

I. Por la aplicación de Actualización a cargo de las autoridades municipales competentes, y que se generan por el no cumplimiento a cargo del contribuyente, de la normatividad municipal vigente.

La falta de pago oportuno de los derechos, señalados en la presente ley, tendrá como consecuencia la actualización de la cantidad adeudada de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), mismo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación (DOF) dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

Cuando no se cubran los derechos, señalados en la presente Ley, en la fecha o dentro del plazo fijado en las disposiciones legales aplicables, su monto se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios del Índice -Nacional de Precios al Consumidor en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar.

El factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes anterior al mes más antiguo de dicho período.

En el caso de que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al mes más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Para efectos de lo estipulado en el presente Artículo los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, serán los publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Banco de México.

Cuando el resultado de la operación de actualización realizada conforme a lo dispuesto en este Artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto del crédito fiscal que deba actualizarse, será 1.

Las cantidades actualizadas conservarán la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización prevista en el presente Artículo.

II. Por los rezagos que ocurran por retraso en el pago de derechos, se aplicarán y cobrarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la época que se generaron tales créditos fiscales.

Se entenderá por rezago los derechos de ejercicios anteriores.

III. La falta de pago oportuna de derechos, causará recargos por concepto de indemnización al Fisco Municipal, a razón del 1.5% mensual sobre el monto de los mismos.

IV. Por los gastos de ejecución que se generen para hacer efectivo el cobro de los derechos, resultante del ejercicio de la facultad económico-coactiva, (conforme al Código Fiscal del Estado) a cargo de la autoridad municipal.

Cuota mínima. 90.00

Para el caso de los gastos de cobranza y de ejecución por la diligencia de embargo, se cobrarán cada uno a razón de 2.5% aplicado sobre el total del crédito fiscal adeudado.

SECCIÓN III

De los Accesorios de los Derechos

ARTÍCULO 69.- Los accesorios a considerar como ingresos, son aquellos que pueden provenir de las siguientes fuentes:

I. Por la aplicación de actualización a cargo de las autoridades municipales competentes, y que se generan por el no cumplimiento a cargo del contribuyente, de la normatividad municipal vigente.

La falta de pago oportuno de los derechos, señalados en la presente ley, tendrá como consecuencia la actualización de la cantidad adeudada de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), mismo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación (DOF) dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

Cuando no se cubran los derechos, señalados en la presente Ley, en la fecha o dentro del plazo fijado en las disposiciones legales aplicables, su monto se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios del Índice Nacional de Precios al Consumidor en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar.

El factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes anterior al mes más antiguo de dicho período.

En el caso de que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al mes más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Para efectos de lo estipulado en el presente Artículo los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, serán los publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Banco de México.

Cuando el resultado de la operación de actualización realizada conforme a lo dispuesto en este Artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto del crédito fiscal que deba actualizarse, será 1.

Las cantidades actualizadas conservarán la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización prevista en el presente Artículo.

II. Por los rezagos que ocurran por retraso en el pago de derechos, se aplicarán y cobrarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la época que se generaron tales créditos fiscales.

Se entenderá por rezago los derechos de ejercicios anteriores.

III. La falta de pago oportuna de derechos, causará recargos por concepto de indemnización al Fisco Municipal, a razón del 1.5% mensual sobre el monto de los mismos.

IV. Por los gastos de ejecución que se generen para hacer efectivo el cobro de los derechos, resultante del ejercicio de la facultad económico-coactiva, (conforme al Código Fiscal del Estado) a cargo de la autoridad municipal.

Cuota mínima 90.00

Para el caso de los gastos de cobranza y de ejecución por la diligencia de embargo, se cobrarán cada uno a razón de 2.5% aplicado sobre el total del crédito fiscal adeudado.

SECCIÓN IV

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