4.4 Application to Quantum Chemistry
5.2.1 Approximate Optimization
1. Se considera conveniente tender a la unificación de vertidos, siempre que resulte técnicamente posible y que su acumulación o mezcla no presente efectos perjudiciales para su tratamiento.
Todo vertido líquido a cauce, canal o acequia, sistema acuífero y masas de agua libre deberá reunir las condiciones para que, considerado en particular y en conjunto con los restantes vertidos con los que se pueda interferir, se cumplan los objetivos de calidad señalados para sus aguas.
El Organismo de Cuenca podrá exigir en determinados casos la mejor tecnología disponible en la depuración de las aguas residuales, para conseguir los objetivos antes establecidos.
2. Un vertido podrá ser considerado como de escasa importancia cuando proceda de:
- Edificaciones aisladas para vivienda de tipo familiar.
- Granjas avícolas, cunícolas o asimilables de menos de 100 unidades. - Estabulaciones de ganado mayor con menos de 10 cabezas.
- Industrias con menos de 10 empleados, que no utilizan el agua en el proceso productivo y cuyos vertidos únicamente proceden de agua residual doméstica.
3. Salvo en el caso de viviendas aisladas en el campo, que por su lejanía, excesivo coste o imposibilidad física no sea posible, todo vertido urbano se debe recoger en colectores de alcantarillado, a poder ser de carácter separativo, cuyo final sea una instalación de tratamiento de dicho vertido.
4. Para los vertidos de escasa importancia se podrá otorgar una autorización de los mismos con carácter inmediato, siempre que no se encuentren situados en zonas interiores a perímetros de protección y no se planteen situaciones de concentración espacial.
5. Todo vertido de aguas residuales que se realice en los cauces naturales con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente, se considerará administrativamente como realizado sobre el terreno. Consecuentemente, los objetivos de calidad serán los que correspondan a los acuíferos sobre los que se sitúen los distintos tramos del cauce. En todo caso se evitarán encharcamientos y situaciones insalubres del entorno.
6. Los peticionarios de concesión de aguas para uso industrial, o de autorización de vertidos líquidos industriales, presentarán una memoria sobre las características del proceso industrial, indicando claramente aquellas fases del mismo que originen vertidos. Se
presentará un esquema de las líneas de recogida de los mismos, con el punto de vertido final o de conexión a la red de colectores generales.
7. En el caso de industrias localizadas en zonas o polígonos industriales, se asegurará, en todos los casos, la conexión de sus vertidos a redes de alcantarillado, bien propias o urbanas. Si no dispone de sistema propio de depuración y el efluente fuere tratado en una planta de aguas residuales urbanas, las características del efluente del área industrial deberán adecuarse a los objetivos de calidad fijados para el vertido urbano mediante las oportunas Ordenanzas de Vertido, con el fin de que el tratamiento sea correcto.
Para los polígonos y las zonas industriales ya implantadas se da un plazo máximo de cinco años para que adecúen sus sistemas de recogida y depuración de residuales a lo previsto en el párrafo anterior. Este plazo no superará en ningún caso el previsto en el Real Decreto Ley 11/1995, de 8 de diciembre por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas (Directiva 91/271) .
8. Las instalaciones industriales procurarán dentro de sus líneas de proceso la recogida independiente de los distintos tipos de residuos, de manera que permitan su máxima recuperación y reciclaje.
9. Las industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, que sean capaces de provocar vertidos accidentales de sustancias tóxicas de medición no habitual, tendrán obstáculos físicos que impidan eventuales vertidos al sistema fluvial o acuífero.
Las estaciones depuradoras dispondrán de dispositivos que permitan el almacenamiento del agua sin tratar que pudiera originarse por paradas súbitas o programadas de las mismas. Estos dispositivos deberán dimensionarse de manera que se disponga de un tiempo de preaviso, que será función de las características del vertido, las del cauce receptor y los medios adicionales de emergencia de que disponga la planta.
10. Los límites de emisión de las sustancias contempladas en la relación I del Anexo al Título III del RDPH serán los que las normativas de vertido y calidad existentes y que sucesivamente se dicten.
Para el establecimiento de los límites de emisión de las sustancias contempladas en la relación II del Anexo al Título III del RDPH se considerará actuación básica del Plan la elaboración de Normas de emisión adecuadas a los objetivos de calidad fijados en los
artículos 63, 64 y 65 de esta Normativa. Esta actuación se abordará en el primer horizonte del Plan.
11. Los Reglamentos de Vertido que aprueben los Entes Gestores de los Sistemas de Saneamiento, deberán recoger las limitaciones de las sustancias de las Relaciones I y II del Anexo al Título III del RDPH, necesarias para que el efluente depurado no supere los límites de emisión referidos en el párrafo anterior. Asimismo, el Ente Gestor llevará un Censo de estos vertidos y de aquellos cuyo volumen anual de vertido sea superior a 30.000 m3/año, que estará a disposición del Organismo de Cuenca.
Artículo 71. Normas para la protección de la calidad frente a la contaminación difusa
Las Comunidades de Regantes de más de 1.000 Has. deberán llevar un control analítico periódico de la calidad de las aguas captadas, así como de la calidad de los vertidos a través de su red de drenaje. Dichos análisis serán facilitados al Organismo de Cuenca con la frecuencia establecida por éste, en función de la problemática de cada zona y los objetivos de calidad establecidos en el curso receptor, masas de agua libre y sistemas acuíferos.
El Organismo de Cuenca, en coordinación con el MAPA y los Organismos competentes de las CCAA, llevará un seguimiento de las "Zonas Vulnerables", de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 261/96 de 16 de febrero.
SECCIÓN SEGUNDA
De la protección, conservación y recuperación del recurso y su entorno
Artículo 72. Perímetros de protección frente a la contaminación o degradación del