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219. Además de lo anterior, se encuentra el establecimiento de mecanismos de participación en los beneficios del proyecto a favor de las comunidades o pueblos afectados por la extracción de recursos naturales o los planes o proyectos de desarrollo o extracción353. En opinión de la Corte, “[…] el concepto de compartir los beneficios […] es inherente al derecho de indemnización reconocido en el artículo 21.2 de la Convención” y “se extiende no sólo a la total privación de un título de propiedad por medio de una expropiación por parte del Estado, por ejemplo, sino que también comprende la privación del uso y goce regular de dicha propiedad”354. En esa línea, el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT señala que "[l]os pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades [explotación de recursos naturales en sus territorios], y

353 CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, 2009. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párr. 1137, Recomendaciones 5 y 6; CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el

fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 248 y

297, Recomendaciones 5 y 6.

354 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 138-139. Según advierte la Corte en dicha sentencia, en este mismo sentido se han pronunciado distintos órganos internacionales de derechos humanos. Véase inter alia ONU, Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Consideraciones de los Informes presentados por los Estados Partes conforme al artículo 9 de la Convención. Observaciones Finales respecto del Ecuador, parr. 16. ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, Rodolfo Stavenhagen,

presentado de conformidad con la resolución 2001/65 de la Comisión (quincuagésimo novena sesión), ONU Doc. E/CN.4/2003/90, 21 de enero de 2003, párr. 66.

percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades"355. Asimismo, la Corte IDH ha indicado que corresponde a los propios pueblos indígenas, y no al Estado, determinar quiénes serían los beneficiarios según sus costumbres y tradiciones356.

220. En este punto, la CIDH considera importante referirse a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus recursos o riqueza genética existente en sus territorios357 y los conocimientos tradicionales que guardan los pueblos indígenas y tribales en relación a sus territorios358. En específico, resulta de especial importancia que estos pueblos se vean beneficiados por la explotación, industrialización o comercialización, entre otros, de tales recursos, conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales359. Igualmente, la Comisión toma nota que el Convenio sobre Diversidad Biológica establece en su artículo 8, j) el deber de respetar, preservar y mantener “los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica”. Exige además, contar con “la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas”, y fomentar que “los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente”360.

221. Igualmente, es relevante que en tales procesos se cuente con la participación efectiva de los pueblos indígenas. La CIDH recuerda la obligación de los Estados de asegurar que todos los pueblos indígenas se vean beneficiados por su propia cultura, la cual se fundamenta en los artículos 1.1, 21 y 26 de la Convención Americana, así como en el artículo 14 del Protocolo de San Salvador, entre otros instrumentos361.

355 Véase también: Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Consideraciones de los informes presentados por los Estados partes conforme al artículo 9 de la Convención, Observaciones finales respecto del Ecuador, párr. 16

356 Corte IDH. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares Fondo, Reparaciones y Costas y

Gastos, párr. 129 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. “Interpretación de la Sentencia” de excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párrs. 25 a

27.

357 RIDH. Consideraciones de cara al Segundo Foro Mundial sobre Empresas y Derechos Humanos. Documento remitido al Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre empresas y derechos Humanos. Octubre 2013. página 6.

358 La CIDH recuerda que, en el ámbito del sistema interamericano, los “bienes” han sido definidos por la Corte como “aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor”. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs.

Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. párr. 122.

359 ONU. Resolución 69/2. Documento final de la reunión plenaria de alto nivel de la Asamblea General conocida como Conferencia Mundial sobre los Pueblos Indígenas, A/RES/69/2, 25 de septiembre de 2014, párr. 22.

360 El Convenio sobre la Diversidad Biológica, fue adoptado el 5 de junio de 1992 en la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro, y entró en vigor el 29 de diciembre de 1993.

361 Véase: ONU. Comité de Derechos Humanos de la ONU (Artículo 27, Comentario General No. 23) y el Comité de DESC de la ONU (Artículo 15, Comentario General No. 17)

222. La CIDH considera que uno de los objetivos que se busca con el otorgamiento de beneficios a los pueblos indígenas por los planes y proyectos de extracción, explotación o desarrollo es que las condiciones de vida de tales pueblos mejore. No obstante, la CIDH ha identificado que, a partir de la información recibida de la región americana, estos proyectos y planes no suelen traer beneficios a los pueblos indígenas como colectivo. A partir de las denuncias recibidas, los pueblos indígenas han indicado que estos planes y proyectos han traído, más bien, una serie de perjuicios.

223. Asimismo, a nivel de la región, la Comisión observa que muchos Estados confunden esta garantía con los actos de buena voluntad que hacen las empresas en el marco de sus políticas de responsabilidad social empresarial. Por ello, la CIDH considera importante distinguir los beneficios que pudieran recibirse en virtud de la responsabilidad social de las empresas de aquellos beneficios que establece el sistema interamericano. Entre las diferencias existentes, la responsabilidad social se debe a la voluntad de las empresas y, por ende, los beneficios que decida otorgar a los pueblos indígenas están en función de, y en tanto exista, dicha buena voluntad. Por el contrario, los beneficios que deben de asegurar los Estados en cada proyecto son de obligatorio cumplimiento, debiendo los propios pueblos indígenas participar al momento de determinar tales beneficios.

224. Al respecto, el ex Relator de la ONU sobre derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, ha indicado, al referirse al Proyecto Hidroeléctrico Chan 75 que viene afectando a la Comunidad Charco la Pava y otras comunidades en Panamá, que los beneficios que deben de recibir los pueblos indígenas no deben ser confundidos con donaciones que puedan dar las empresas en base a su libre voluntad o el otorgamiento de servicios públicos que el Estado ya tiene la obligación de proveer a todos sus ciudadanos362. En particular, el ex Relator ha indicado que “[l]a participación en los beneficios del proyecto, como derecho que corresponde a estas comunidades, va más allá de la indemnización por los daños o perjuicios causados, o de la acción benéfica. Dicha participación implica más bien un reparto equitativo de los beneficios que genera el proyecto, incluyendo los beneficios económicos, con miras a que las comunidades se conviertan realmente en partes interesadas en el desarrollo del proyecto”363. La CIDH quisiera precisar que los beneficios que puedan recibir los pueblos indígenas no deben ser usados como condicionamientos o presiones para que tales pueblos acepten los proyectos en sus territorios.

362 ONU. Informe del ex Relator Especial de la ONU sobre la situación de los derechos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, James Anaya, Adenda: Observaciones sobre la situación de la Comunidad Charco la Pava y otras comunidades afectadas por el Proyecto Hidroeléctrico Chan 75 (Panamá), 7 de setiembre de 2009, párr. 40.

363 ONU. Informe del ex Relator Especial de la ONU sobre la situación de los derechos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, James Anaya, Adenda: Observaciones sobre la situación de la Comunidad Charco la Pava y otras comunidades afectadas por el Proyecto Hidroeléctrico Chan 75 (Panamá), 7 de setiembre de 2009, párr. 40.

B. Consideraciones generales sobre el derecho a la

propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales