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Chapter 2- Technologies and Concepts

2.2.5 Architectures structure

Artículo 85. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo

1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto y mediante la aplicación, en su caso, del proce- dimiento previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 70 de este Reglamento.

2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto de las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones y de Mutualidades de Previsión Social, así como por los tomadores de los seguros colectivos que instrumenten los com- promisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, incluidos los planes de previsión social empresarial, y cuyas contribuciones reduzcan la base imponible.

Artículo 86. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario

1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o el coste para el pagador.

2. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base del ingreso a cuente la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

Artículo 87. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades empresariales y profesionales

La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su va- lor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo II anterior.

Artículo 88. Ingresos a cuenta sobre premios

La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan incrementos patri- moniales, se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el artículo 82 de este Reglamento al resultado de in- crementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.

Artículo 89. Ingreso a cuenta sobre otras rentas

La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los artículos 83 y 84 del presente Reglamento se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.

CAPÍTULO IV

Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta Artículo 90. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta

1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar ante el Departamento de Hacienda y Política Financiera declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e 16 Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, BON nº 148, de 31.07.15, artículo único, apartado treinta y siete, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2015.

17 La disposición adicional cuadragésima segunda del Texto refundido de la LFIRPF según redacción dada por la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, BON nº 258, de 30.12.15, artículo primero, apartado cuarenta y ocho, fija el porcentaje de retención sobre las rentas previstas en el artículo 64.2. b) ex- ceptuando las procedentes de la cesión de derechos de imagen en el 19% con efectos a partir del 1 de enero de 2016.

ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.19

El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimes- tre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

No obstante, la declaración e ingreso de los retenedores y obligados a ingresar a cuenta cuyo periodo de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido coincida con el mes natural, se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero. Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al mes de junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto, la correspondiente al mes de julio podrá presentarse hasta el día 20 de septiembre, y la del mes de diciembre podrá presentarse hasta el día 31 de enero.

Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho ren- tas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o in- greso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas so- metidas a retención o a ingreso a cuenta.

2. El retenedor, así como el obligado a ingresar a cuenta, deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, un re- sumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: 20

a) Nombre y apellidos.

b) Número de Identificación Fiscal.

c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 32.2 de la Ley Foral del Impuesto.

e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.

f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de reten- ción correspondiente.

g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones. h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o represen- tantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o represen- tadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado.

5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Depar- tamento de Economía y Hacienda, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

19 Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, BON nº 203, de 20.10.17, artículo quinto, con efectos desde el 1 de enero de 2018.

20 El Decreto Foral 126/2005, de 10 de octubre, BON nº 129/28.10.05, artículo único, con entrada en vigor el día 29 de octubre de 2005 y aplicable por primera vez a las declaraciones que se refieran al año 2005 establece el plazo de presentación de determinadas declaraciones informativas entre el día 1 y 31 de enero de cada año. Posteriormente, la Orden Foral 4/2016, de 18 de enero, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, BON nº 15, de 25.01.16, establece que dicho plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y 5 de febrero de cada año. Este plazo se aplicará por primera vez a las declaraciones que se refieran al año 2015.

CAPÍTULO V

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