Humans' Dataset (elderly cases)
4.4 Human Brain Semantic Segmentation
4.4.2 WGMSC segmentation
Disposición adicional primera. Referencias efectuadas en el Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas
Las referencias contenidas en el presente Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también reali- zadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, re- dondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.
Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la
determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos a cuenta como consecuencia de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan, podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración de dichas rentas, conforme a las reglas del Impuesto, a los exclusivos efectos de determinar el ingreso a cuenta correspondiente.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar la entrega de bienes o prestación de servicios a que se refiera y se acompañará de una propuesta de valoración formulada por el solicitante.
Dicho escrito contendrá, como mínimo, lo siguiente: a) Identificación de la persona o entidad solicitante.
b) Identificación y descripción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios respecto de las cuales se solicita la valoración. c) Valoración propuesta, con referencia a la regla de valoración aplicada y a las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.
3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el apartado anterior, pudiendo requerir a los solicitantes cuan- tos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.
Asimismo, los solicitantes podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegacio- nes y aportar los documentos y justificantes que estimen oportunos.
Los solicitantes podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en De- recho. Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias.
Tanto la Administración tributaria como los solicitantes podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el conteni- do de la propuesta de valoración.
drá de manifiesto a los solicitantes, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, quienes podrán formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en el plazo de quince dí- as.
Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el administrado.
El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de resolución de la Administración tributaria en el plazo indicado implicará la aceptación de los valores propuestos por el solicitante.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por los solicitantes.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los solicitantes en el curso del procedimiento. c) Desestimar la propuesta formulada por los solicitantes.
La resolución será motivada y, en el caso de que se apruebe, contendrá al menos las siguientes especificaciones: 1º. Lugar y fecha de formalización.
2º. Identificación de los solicitantes. 3º. Descripción de las operaciones.
4º. Descripción del método de valoración, con indicación de sus elementos esenciales y del valor o valores que se derivan del mis- mo, así como de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
5º. Periodo al que se refiere la propuesta. El plazo máximo de vigencia será de tres años. 6º. Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta. 7º. Indicación del carácter vinculante de la valoración.
5. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los ac- tos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.
6. La Administración tributaria y los solicitantes deberán aplicar la valoración de las rentas en especie del trabajo aprobadas en la re- solución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias eco- nómicas que fundamentaron la valoración.
7. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tribu- taria de Navarra.
La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos, que podrá solici- tar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comuni- dad Foral de Navarra los informes que considere convenientes.
Disposición adicional tercera. Normas para el registro de los elementos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales cuyos rendimientos netos se determinen a partir del año 1999 por el régimen de estimación directa en la modalidad simplificada, y tengan afectos a dichas actividades elementos del inmovili- zado material y de inversiones inmobiliarias adquiridos con anterioridad a la aplicación de la misma, llevarán el libro registro de bie- nes de inversión de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Registrarán los citados elementos, de forma que permita su identificación, así como la fecha y valor de adquisición.
2ª. Para el registro de la amortización acumulada correspondiente a los periodos impositivos en los que el rendimiento neto se hubie- ra determinado por el régimen de estimación objetiva, se computará el resultado de aplicar el coeficiente que se derive del periodo máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento a cada uno de los mencionados periodos.
Disposición adicional cuarta. Obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito
1. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como bancos, cajas de ahorro y coopera- tivas de crédito, están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas.
2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Administración tributaria, a facilitar los movi- mientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y plazo, de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier sujeto pasivo.
3. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no volunta- rias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.
4. Las actuaciones de información de la Inspección tributaria y los demás requerimientos de la Administración tributaria relativos a los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2 anterior requerirán la previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda.
A estos efectos, el órgano actuante de la Administración tributaria acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona o entidad bancaria o crediticia. 5. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al periodo de tiempo a que se refiere.
Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas; a la totalidad o parte de sus movimien- tos durante el periodo de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.
El requerimiento precisará también el modo como vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
6. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado el requerimiento, éste se notificará a la persona o entidad requerida.
Las actuaciones podrán desarrollarse, bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios.
La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcu- rrir como plazo mínimo entre la notificación del requerimiento y la práctica de las actuaciones en las oficinas de la persona o entidad. 7. El requerimiento, debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podrá hallarse presente cuan- do las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad bancaria o crediticia.
8. Los órganos competentes de la Administración tributaria podrán solicitar de los sujetos pasivos la aportación de certificaciones o extractos de las personas o entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podrá procederse a solici- tar la información de la persona o entidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Disposición adicional quinta. Cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas
Según lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, tendrán la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi- cas, a los efectos de lo previsto en el artículo 85.1 y 2 de la Ley Foral del Impuesto, las cuotas tributarias del Impuesto sobre Activi- dades Económicas satisfechas por personas físicas.
En el supuesto de que el sujeto pasivo haya satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo local, serán de- ducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose el límite de deducción previsto en la citada disposición adicional novena, por cada una de dichas cuotas.
La deducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de atribución de ren- tas se efectuará por los socios, comuneros o partícipes que sean personas físicas, en proporción a la atribución de la renta de la en- tidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley Foral de este Impuesto.
La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régi- men de atribución de rentas habida en el periodo impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros. A efectos del cómputo de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en la subletra a’) de la letra b) del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el segundo párrafo del artículo 35.2 del Código de Comercio.
La práctica de esta deducción requerirá la adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la cuota mínima munici- pal fijada en cada caso.
Disposición adicional sexta. Expedición de certificado
A efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la Administración tributa- ria, previa solicitud del interesado, expedirá a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que perci- ban rentas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea que aplique la retención a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada Directiva, un certificado en el que consten los siguientes datos:
a) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del perceptor. b) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las rentas.
c) Número de cuenta consignada por el perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación del crédito.
El certificado se expedirá en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde su solicitud y será válido por un periodo de tres años a partir de su expedición.
Disposición adicional séptima. Composición del activo en determinadas instituciones
El porcentaje a que se refiere la subletra c) de la letra A) del apartado 2 del artículo 62 ter será del 25 por 100 a partir del 1 de enero de 2011.
Disposición adicional octava. Aplicación del procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea
Se aplicarán los procedimientos de acreditación de la identidad y de la residencia previstos en el artículo 62 ter sin perjuicio de lo es- tablecido en las disposiciones que regulan las formas de acreditación previstas para la aplicación de la exención de los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios para los residentes en la Unión Europea.
Disposición adicional novena. Participaciones en fondos de inversión cotizados y acciones de sociedades de inversión de capital
variable índice cotizadas
El régimen de diferimiento previsto en último párrafo del artículo 52.1.a) de la Ley Foral del Impuesto no resultará de aplicación cuan- do la transmisión o el reembolso o, en su caso, la suscripción o la adquisición tengan por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo a que se refiere el artículo 49 del Re- glamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Disposición adicional décima. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa
en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2006 y 2007
Con efectos exclusivos durante los años 2006 y 2007, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ga- naderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, el porcen- taje a deducir será el 10 por 100.
Disposición adicional undécima. Atribución de funciones
Las funciones que en este Reglamento y en otras normas jurídicas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se atribuyen, en unos casos, al Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos, y, en otros, a su Director, se entenderán atribuidas, respectivamente, al Servicio de Gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su Director.
Disposición adicional duodécima. Aplicación de la deducción por inversión en empresas jóvenes e innovadoras
A los efectos de que el Departamento de Economía y Hacienda pueda comprobar la correcta aplicación de la deducción regulada en el artículo 62.11 de la Ley Foral del Impuesto, la sociedad en la que se haya materializado la inversión aportará, con anterioridad al inicio del periodo de declaración del periodo impositivo de que se trate, los datos precisos que acrediten el cumplimiento de los requi- sitos. Una vez que la Administración tributaria haya notificado a la mencionada sociedad su conformidad con la aplicación de la de- ducción, ésta lo comunicará a sus inversores.