relevantes para definir de fondo la determinación de los derechos e impuestos a la importación, podrá reemplazar de oficio la información correspondiente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, e informará de la corrección al interesado. La declaración se entenderá confirmada si el declarante no ha presentado objeción alguna dentro del término establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo 3. Se podrá presentar declaración de corrección para disminuir el valor de los derechos e impuestos a la importación o sanciones pagados, previa solicitud ante la administración aduanera donde se presentó la declaración inicial, dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de esta declaración, acompañada de los documentos que justifican la petición.
Artículo 244. Modificación de la Declaración. El declarante podrá modificar su declaración aduanera, sin que se genere sanción alguna, en los siguientes eventos: 1. Para cambiar el régimen aduanero inicialmente declarado,
2. Para cambiar la destinación en el régimen de franquicia, y
3. Para finalizar el régimen de transformación y/o ensamble o los regímenes suspensivos.
Sección IV
Declaraciones con o sin pago de valor de rescate
Artículo 245. Declaraciones con o sin pago de Valor de Rescate. Se podrán presentar declaraciones iniciales, de corrección o de modificación, con o sin pago de rescate en las siguientes situaciones:
1. Declaración inicial
Mercancía diferente o sobrantes detectados en la inspección previa de que trata el artículo 37 del presente decreto. Se debe acreditar como documento soporte adicional, el acta de reconocimiento efectuada y comunicada en los términos y condiciones en la normatividad vigente y no habrá lugar al pago de rescate.
2. Declaración de Corrección
2.1. Declaración aduanera que, durante la diligencia de aforo, muestra errores u omisiones parciales en la descripción de la mercancía que no conlleven cambio de naturaleza de la misma. En este caso no habrá lugar al pago de rescate. 2.2. Declaración aduanera que contenga errores u omisiones parciales en la
descripción, número, serie, referencia, modelo o marca que no generen la violación de una restricción legal o administrativa o pago de menores tributos aduaneros. En este caso, el declarante dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante podrá presentar voluntariamente una declaración de corrección, sin el pago de rescate.
2.3. Declaración aduanera que contenga errores u omisiones en la descripción de la mercancía y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en esta declaración y/o en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y que los errores u omisiones no conllevan a que se ampare mercancía diferente. Se podrá presentar declaración de corrección sin el pago de rescate.
2.4. Declaración anticipada que contenga errores u omisiones en la descripción de la mercancía que no impliquen cambio de naturaleza o errores en cantidades frente a lo declarado. Se podrá presentar declaración de corrección sin pago de rescate, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.
2.5. Declaración anticipada que contenga errores u omisiones en la descripción de la mercancía que implique cambio de naturaleza frente a lo declarado. Se podrá presentar declaración de corrección con pago de rescate del veinte por ciento (20%) del valor en aduana declarado, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo.
3. Declaración Inicial, de Corrección o de Modificación, según corresponda.
3.1. Mercancía respecto de la cual se hubiere configurado su abandono legal, podrá ser rescatada dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono de la mercancía, en el régimen de importación que corresponda. El valor del rescate será del diez por ciento (10%) del valor en aduana declarado. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.
3.2. Incumplimiento de los plazos previstos para la presentación de las declaraciones anticipadas obligatorias; las mercancías podrán ser rescatadas de manera voluntaria, con la declaración aduanera que corresponda y con el pago de rescate del diez por ciento (10%) del valor en aduana declarado. 3.3. Mercancía de procedencia extranjera presentada y declarada a la aduana con
errores en descripción, rescatada voluntariamente o antes de que se efectúe la aprehensión. El valor del rescate será del diez por ciento (10%) del valor en aduana declarado.
3.4. Mercancía de procedencia extranjera presentada a la aduana, respecto de la cual se haya incumplido alguna obligación aduanera que dio lugar a su
aprehensión, podrá ser rescatada en el régimen de importación que corresponda. El valor del rescate será del cuarenta por ciento (40%) del valor en aduana declarado.
3.5. Mercancía respecto de la cual se haya ordenado su decomiso y hasta dentro del término para presentar el recurso de reconsideración. El valor del rescate será del sesenta y cinco por ciento (65%) del valor en aduana declarado. 4. Declaración Inicial, de Corrección o de Modificación, según corresponda.
Mercancía de procedencia extranjera llegada en exceso o mercancía diferente a la que surtió un proceso de desaduanamiento, detectada por el importador después de surtidas las formalidades aduaneras de retiro del lugar de arribo, depósito temporal o zona franca, podrá ser rescatada de manera voluntaria dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la autorización de retiro, previa demostración del hecho, con la documentación comercial, soportes de la declaración aduanera y circunstancias que lo originaron. En este caso habrá aforo físico de la mercancía objeto de rescate. El valor del rescate será del cuarenta por ciento (40%) del valor en aduana declarado. Las declaraciones iniciales, de corrección o de modificación se sujetarán a las condiciones establecidas en esta sección y a las formalidades de desaduanamiento previstas en el Capítulo II del Titulo VI de este decreto; deberán pagar los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, así como las sanciones que correspondan, y el valor del rescate de que trata el presente artículo.
La declaración aduanera que ampare mercancías rescatadas no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.
No procederá el rescate, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, o cuando los documentos soporte presentados, no correspondan a los originalmente expedidos o se encuentren adulterados.
Las mercancías con levante que hayan sido rescatadas, se considerarán para efectos aduaneros, presentadas y declaradas.
Las declaraciones con o sin valor de rescate, precedidas de otra declaración, sólo podrán ser presentadas por el mismo declarante que presentó la declaración anterior.
Parágrafo 1. En los eventos en los que el declarante no haya subsanado las causales