6.1 Introduction
6.2.1 Spatial and Network Models
por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros.
Artículo 246. Cesación de Procedimientos Administrativos. La declaración aduanera que ampare mercancía rescatada con levante y con el pago de los derechos e impuestos a la Importación, sanciones y el valor de rescate correspondiente, conllevará a la cesación de los procedimientos administrativos y de cobro que se encuentren en curso.
Sección V
Declaraciones que no producen efecto
Artículo 247. Declaraciones que no Producen Efecto. No producirá efecto alguno la declaración aduanera de las mercancías, que:
1. Dentro de los términos previstos en los artículos 237 y 238 del presente decreto: 1.1. No tiene levante, ni pago, ni autorización de retiro
1.2. Tiene levante pero no cuenta con pago alguno, ni con la autorización de retiro 1.3. Tiene levante y pago, pero no cuenta con la autorización de retiro
2. Se presentó con una antelación a la llegada de la mercancía, superior o inferior a la exigida por la autoridad aduanera
3. Tratándose de una declaración de corrección, ésta contiene una liquidación con un menor valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, salvo los casos autorizados por la autoridad aduanera,
4. Durante la determinación del valor en aduana o después que se haya fijado el mismo, se comprueba el carácter falso o fraudulento de los documentos aportados para el efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina.
Parágrafo. Las declaraciones aduaneras con pago, aunque no tengan efecto, podrán ser consideradas como recibo de pago.
Sección VI
Mercancías no Declaradas
Artículo 248. Mercancía no Declarada. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada cuando:
1. No se encuentre amparada por una declaración aduanera de importación o no corresponda con la naturaleza de la mercancía descrita en la declaración;
2. La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración aduanera.
Siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados, procederá la aprehensión de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.
No habrá lugar a la aprehensión en el caso previsto en el numeral 4 del artículo 245 de este decreto.
3. En la declaración aduanera se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía y del análisis integral de toda la información consignada en la declaración y/o en los documentos soporte de la misma, se establece que no hay cambio de naturaleza de la misma, así:
3.1. Errores u omisiones en la descripción, sin que se trate de mercancía diferente. No habrá lugar a la aprehensión. En este caso, se podrá presentar declaración de corrección sin pago de rescate.
3.2. Descripción incompleta que impida la individualización de la mercancía y que pueda conllevar a que se trate de mercancía diferente.
No habrá lugar a la aprehensión. En este caso, se podrá presentar declaración de corrección con pago del valor del rescate del 10% de los derechos e impuestos a la importación.
En cualquier caso, de no presentarse la declaración de corrección dentro de los cinco (5) días siguientes a la actuación de la autoridad aduanera, habrá lugar a la aprehensión y decomiso.
Parágrafo. Se considerará mercancía declarada aquella que fue objeto de rescate conforme a lo señalado en el artículo 245 del presente decreto.
Capítulo III
Regímenes de Importación
Artículo 249. Obligaciones Generales. La importación de las mercancías bajo los regímenes de importación de que trata el presente capítulo, queda sujeta al cumplimiento de las formalidades y obligaciones aduaneras previstas en los Capítulos I y II del presente Título, debiéndose liquidar en la declaración aduanera, los derechos e impuestos a la importación y valor del rescate que correspondan.
Sección I
Parte I
Importación para el consumo
Artículo 250. Importación para el Consumo. Es el régimen de importación por el que las mercancías que ingresan desde el exterior o desde una zona franca, quedan en libre circulación en el territorio aduanero nacional, con el fin de permanecer en él de manera indefinida, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles y sanciones y/o rescate a que hubiere lugar.
Cuando se trate de la importación de bienes de capital, sus partes y accesorios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque, se podrá realizar el pago diferido de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, en pagos semestrales y hasta por un término máximo de cinco (5) años, según lo establecido en el articulo 29 de este decreto.
Artículo 251. Muestras sin Valor Comercial. Bajo el régimen de importación para el consumo podrán ingresar muestras sin valor comercial, consideradas como aquellas que son utilizadas únicamente para efectuar órdenes de compra de mercancías de la clase a la que representan o para compra de servicios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer condiciones y requisitos para el ingreso de estas mercancías, así como cupos de importación.
No se requerirá registro o licencia de importación, salvo que por el estado o naturaleza de las mercancías, se requiera el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtención de licencias o registros de importación, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional.
Parte II
Importación con Franquicia
Artículo 252. Importación con franquicia. Es el régimen de importación que goza de exención total o parcial de derechos e impuestos a la importación, en virtud de tratado, convenio o ley con sujeción a determinadas condiciones y finalidades. La mercancía así importada quedará en circulación restringida.
Artículo 253. Cambio de titular o de destinación. La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los derechos e impuestos a la importación. La mercancía en todo caso permanecerá con circulación restringida.
Este régimen también procede para la terminación de otros regímenes, en los eventos previstos en el presente decreto.
Artículo 254. Finalización del beneficio. No habrá lugar a la exoneración de los derechos e impuestos a la importación, cuando cambien, el titular o la destinación, o en general, las condiciones y finalidades bajo las cuales se otorgó el beneficio, en cuyo caso, se debe modificar la declaración aduanera cancelando los derechos e impuestos a la importación exigibles y sanciones y/o rescate a que hubiere lugar.
En caso de destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, previa demostración ante la autoridad aduanera, o por sometimiento debidamente acreditado al sistema de recolección selectiva y gestión ambiental determinado por la autoridad ambiental competente, se debe modificar la declaración aduanera sin pago de los derechos e Impuestos a la Importación.
Artículo 255. Diplomáticos. Los beneficiarios de que trata el artículo 3º del Decreto 2148 de 1991, podrán importar mercancías bajo el régimen de importación con franquicia, en los términos y condiciones establecidas en el citado decreto y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Parte III
Importación en Cumplimiento de Garantía
Artículo 256. Importación en cumplimiento de garantía. Es el régimen de importación que permite introducir al territorio aduanero nacional, sin registro o licencia de importación
y sin el pago de derechos e impuestos a la importación, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o la mercancía de idénticas características que reemplace la previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre circulación.
En los eventos en que el proveedor o fabricante no pueda reemplazar la mercancía con otra de las mismas características técnicas, podrá importarse otra que resulte equivalente, debiéndose cancelar los derechos e impuestos a la importación a que hubiere lugar, sobre la diferencia del mayor valor que se genere, de conformidad con las normas de valoración previstas en el presente decreto.
En desarrollo de este régimen, se deberá presentar el original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la que deberá encontrarse vigente en la fecha de la exportación de la mercancía en mal estado o impropia.
Parágrafo 1. No se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o