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OPORTUNIDAD

Antes de continuar con el desarrollo del principio de

oportunidad tanto en nuestro país como en el derecho

comparado consideramos necesario hacer un deslinde

esencial entre el principio de legalidad, el principio de

obligatoriedad y el principio de oportunidad guiándonos para

esto siempre con las opiniones actualizadas de tratadistas

tanto extranjeros como nacionales de tal manera que nos

permita como se dijo en la parte introductoria clarificar en

forma inequívoca a que se entiende realmente por principio

de oportunidad por que de lo contrario terminaríamos

siempre en la confusión de que el principio de oportunidad es “la contraposición al criterio de legalidad” lo cual no es

correcto ni consistente como veremos a continuación. Aquí

es necesario hacer la diferenciación de que “un buen

sector de la doctrina se refiere al principio de

obligatoriedad como idéntico a legalidad cuando lo

correcto sería hablar de obligatoriedad al cual si estaría

opuesto el principio de oportunidad porque en otros

términos, cuando la ley le permite al Ministerio Publico

oportunidad, esta actuando legalmente) es decir cumple

y se adecua con el principio de legalidad, pero

excepciona el criterio de obligatoriedad. Si la ley prevé

el principio de oportunidad, el Ministerio Público actúa

legalmente”9

.

Por otro lado el principio de obligatoriedad se

sustenta en el derecho a la jurisdicción y el acceso a la

justicia penal, así como en el principio de igualdad jurídica

en la medida en que no deben ni pueden seleccionarse en

forma arbitraria a quienes se debe acusar y a quienes no, y;

en tercer lugar el principio de obligatoriedad se sustenta

también en la independencia del juez en la medida en que

se justifica que un sujeto distinto al juzgador asuma la

función de acusador en forma obligatoria es por tal razón

que el principio de obligatoriedad es el género y el principio

de oportunidad su excepción, en que el fiscal en

cumplimiento de sus atribuciones y observando los

presupuestos establecidos puede prescindir de esta

obligación de ejercitar la acción penal por excepción pero

siempre dentro del marco de la ley lo que en el fondo implica

9

GONZALES ALVAREZ, DANIEL: “El Principio de Oportunidad en el ejercicio de la acción

cumplir con el principio de legalidad conforme veremos a

continuación.

Es por esto que cuando se trata de resolver este

problema de la trilogía de los principios de legalidad,

obligatoriedad y oportunidad los autores responden de la

siguiente manera:

Alberto Binder define al criterio de oportunidad

como aquellos “casos legales” en los que el estado puede

prescindir de la persecución legal de acuerdo a cuatro

criterios a)criterio cuantitativo, (insignificancia del hecho,

escasa culpabilidad), b) criterio cualitativo, (determinados

tipos de delitos o condiciones especiales del caso), c)

criterio de economía (multiplicidad de hechos imposibles

de investigar o cuya investigación no produce modificaciones

sobre la pena esperable), d) criterio de mayor interés,

(colaboracionismo).

Siguiendo esta opinión “el uso de los criterios de

oportunidad se encuentra incluido en el principio de

legalidad. Supone la atribución al fiscal, por parte del

ordenamiento jurídico de un margen de disponibilidad

de la acción penal, configurado por una pluralidad de

soluciones, todas ellas válidas en la medida que se

sujeto a la ley tanto si ejercita la acción penal como

cuando se abstiene de hacerlo”10

.

De igual criterio es García del Rió Flavio cuando

afirma – si la misma ley le confiere un margen de

discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal al

Ministerio Público en base a pautas o criterios de

oportunidad taxativamente – no abra mella alguna al

carácter legal de la acción penal y menos al de legalidad en

materia procesal penal.

Por su parte Washington Abalos Raúl manifiesta

todo lo contrario utilizando un concepto restringido del

principio de legalidad; sostiene que cuando se presume que

un hecho delictuoso se ha cometido, resulta necesario

promover la acción penal porque así lo establece la ley.

Según él, la legalidad es lo contrario a la oportunidad o

discrecionalidad.

De Diego Diez por su parte indica que la oportunidad no arbitraria sino “reglada” (esto es concebida no como una

facultad libre del fiscal sino sujeta a normas preestablecidas

cuyo acatamiento puede ser controlado por el órgano

10

PALACIOS DEXTRE, DARIO Y MONGE GUILLERGUE, RUTH: “El Principio de

Oportunidad en el Proceso Penal Peruano” Principio de Oportunidad en el Perú – Primera Parte http://www.ofdnews.com/comentarios/865_0_1_0_c/.

jurisdiccional), no supone contradicción alguna con la

legalidad.

De la misma opinión es Moreno Catena, para quien

la legalidad no impide ni contradice la posibilidad de

implantación de una oportunidad reglada en el proceso penal

sobre todo para la persecución de los delitos menos graves.

Ada Pellegrini, afirma que se trata de una

discrecionalidad regulada en la selección de casos que es

confiada al arbitrio del fiscal, y; esta discrecionalidad debe

estar vinculada con la idea general de proporcionalidad por

lo que el estado ha establecido legalmente los supuestos en

los cuales puede renunciar a su pretensión represiva; a lo

que Washington Abalos Raúl afirma nuevamente que la

pretensión represiva del estado derivada de un delito debe

hacerse valer siempre que concurran las condiciones que la

ley exige mediante la promoción de la acción penal a través

del Ministerio Público. Para este autor las reglas de la

legalidad de la acción penal surge de una obligación de la

ley y no por un acto de discrecionalidad o de oportunidad por

lo que cuando se presume que un hecho delictuoso se haya

cometido, resulta necesario promover la acción penal por

que así lo establece la ley y en consecuencia la legalidad

De este mismo criterio es también Ricardo Levene al

señalar que la legalidad siempre se opone a la oportunidad

y; la indiscrecionalidad obliga a ejercitar la acción penal

siempre que concurran las condiciones legales por lo que el

Ministerio Publico no esta facultado para abstenerse por

motivos de oportunidad o conveniencia a renunciar a la

prosecución de la acción penal, aunque si puede dictar

sobreseimiento cuando el hecho no es delictuoso o si

siéndolo el acusado no es culpable, como igual criterio tiene

Clariá Ormedo y Gómez Colomer, de insistir en que

producido un hecho delictuoso es obligación del fiscal

proseguir con la acción penal aun cuando con el criterio que

compartimos Da Costa Andrade sostiene que lo esencial es

establecer un control para evitar desviaciones y asegurarse

de que la legalidad se cumple y que la decisión del Ministerio

Público esta dentro de los límites del arbitrio que la propia

ley le concede, por lo que seguimos sosteniendo que el

principio de legalidad no colisiona con el principio de

oportunidad como demostraremos mas adelante cuando

desarrollemos nuestra opinión personal luego del análisis de

estas opiniones autorizadas y la revisión del derecho

En la doctrina procesal penal peruana también

encontramos opiniones discrepantes, pero relacionada mas

que todo al criterio que se tiene sobre el principio de

legalidad pero como ya tenemos dicho si se trata del

cumplimiento de la norma que faculta al titular de la acción

penal promover o abstenerse de hacerlo no colisiona con el

criterio amplio de legalidad sino con los aspectos formales

de; que entendemos por legalidad, por discrecionalidad o por

principio de oportunidad, porque en el fondo todos lo toman

a la legalidad como un sinónimo de la obligatoriedad y asi

obtenemos las siguientes opiniones:

ARSENIO ORE GUARDIA, es de opinión que el

principio de oportunidad se presenta como una excepción al

carácter obligatorio de la acción penal conforme al principio

de legalidad porque postula que iniciado el proceso penal los

órganos del estado encargados de la investigación y el

juzgamiento del delito están obligados a ejercitar la acción

penal.

Por su parte PABLO SANCHEZ VELARDE sostiene

que el principio de legalidad supone la obligatoriedad de la

persecución penal y que el Ministerio Público tiene el

monopolio de la acción penal, su ejercicio es una obligación;

justicia punitiva, terminando su persecución penal con la

imposición al autor del hecho punible de la sanción que

prescribe la ley penal salvo casos de archivo.

CATACORA GONZALES es del mismo criterio y

manifiesta: “el principio de legalidad que se denuncia en el

derecho positivo, en el derecho procesal se manifiesta en el

principio de obligatoriedad. El principio de obligatoriedad

significa, en primer lugar que nadie que pretenda la acción

punitiva del estado puede sustraerse a las leyes, del

procedimiento desde la denuncia del hecho criminoso hasta

la culminación con la sentencia, y; en segundo lugar dispone

que el proceso penal debe incoarse necesariamente ante la

comisión o sospecha de comisión de un delito perseguible

de oficio, y; de continuarlo en tanto subsistan los

presupuestos fácticos que provocaron su iniciación y exista

autor individualizado.

DEL VALLE RANDICH afirma que en base al

principio de obligatoriedad, producido el delito es necesario

para que impere en la sociedad el buen orden, que el que

tiene el poder de la tutela jurídica aplique la sanción por

medio del órgano jurisdiccional en forma indiscriminada, sin

tener en cuenta diferencia de persona alguna; y

que una vez iniciado el proceso este continua y que el

órgano jurisdiccional del estado esta obligado a iniciar la

acción, de tal manera que una vez en conocimiento del

hecho debe proceder conforme sus atribuciones, no

pudiendo en forma alguna disponer del proceso, es decir

que el inicio de la acción penal es una obligación del

Ministerio Público.

Como apreciamos, de acuerdo a esta opinión no se

tiene en cuenta la autonomía de la voluntad del imputado, el

interés reparatorio de la víctima, la procura de la celeridad

procesal y la necesidad de economizar esfuerzo del aparato

judicial para dirigirlo a la lucha de la criminalidad mas grave,

pero como veremos mas delante de acuerdo a la evolución

en la concepción del principio de legalidad, la mayoría de

estados están optando porque el principio de legalidad debe

ceder al principio de oportunidad es decir a favor de la

justicia material.

Concluimos entonces, que el principio de oportunidad

reglada no quebranta el principio de legalidad, por el

contrario se trata de una singular manifestación de este

último, pues al aplicarse se hace uso de lo que la ley

dispone. Se actúa dentro de los marcos legales tratándose

obligatoriedad de la acusación, lo que en otras palabras

significa, que en realidad el principio de oportunidad no se

opone al principio de legalidad sino al de obligatoriedad,

porque al abstenerse de ejercitar la acción penal el fiscal

esta actuando legalmente; es decir cumple y se adecua al

principio de legalidad pero exceptúa el criterio de la

obligatoriedad por lo que vendría a ser como señala Luis Flavio Gómez que “el principio de oportunidad es una

excepción y al mismo tiempo un complemento del

principio de legalidad procesal”11

.