4.3 Contribution principle
4.3.4 Interwoven considerations
Los requisitos para ser elegido representante al congreso de la República y representante ante el Parlamento Andino están recogidos en el artículo 112° de la LOE que expresa:
“Artículo 112.- Para ser elegido representante al Congreso de la República y representante ante el Parlamento Andino se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Ser mayor de veinticinco (25) años; c) Gozar del derecho de sufragio; y,
d) Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil”.
Mientras que el artículo 133° de la LOE prescribe los impedimentos para ser candidatos a congresistas en los términos siguientes.
“Artículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:
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a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General y las autoridades regionales;
b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo;
c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones; y,
d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad. Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil”.
Y el artículo 114° del mismo cuerpo de leyes prescribe:
“Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal”.
Tal como podemos observar en el artículo 114° de la LOE el impedimento a ser candidato para ser congresista se extiende al 10° de la LOE el cual hace referencia a los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial de interdicción; por sentencia con pena privativa de la libertad; por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos y los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el Artículo 100° de la Constitución, supuestos que hemos analizado anteriormente.
4.4.1. PLAZO DE INSCRIPCIÓN DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS
El artículo 155° de la LOE establece que cada partido políticos registrado en el JNE sólo puede inscribir una lista de candidatos al congreso en cada distrito electoral ante el JNE ante el JEE correspondiente, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este.
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El candidato que integra una lista inscrita no puede figurar en otra del mismo distrito electoral. El plazo para la inscripción de las listas será de hasta 60 (sesenta) días naturales antes de la fecha de las elecciones. Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el diseño, impresión y expedición de formatos para reunir las firmas de adhesión de los ciudadanos a que se refiere el inciso b) del Artículo 88 de la presente Ley.
Luego la lista de candidatos que cumplan con los requerimientos expuestos son publicadas por el Jurado Electoral Especial en el diario de mayor circulación de cada circunscripción tal como lo señala el artículo 119 de la LOE.
4.4.2. TACHA CONTRA LOS CANDIDADOS A REPRESENTANTES AL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Respecto a la tacha el artículo 119° de la LOE nos refiere que una vez que las listas de candidatos cumplan con los requisitos indicados, son publicados por el JNE en el diario de mayor circulación de cada circunscripción.
Una vez efectuada la publicación, dentro de los tres días siguientes, cualquier ciudadano inscrito en el RENIEC puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos en base a la infracción de los artículo 113°, 114° y 115° de la LOE, los cuales hemos detallado anteriormente, siendo resuelta por el Jurado Electoral Especial correspondiente, dentro del término de tres días naturales, tal como lo indica el artículo 120° de la LOE.
La tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación a orden del JNE por una suma equivalente a una (1) UIT por candidato, que es devuelta a quien haya formulado la tacha si en todo caso la tacha sea declarada fundada.
Si la tacha se declara fundada las Organizaciones Políticas podrán reemplazar al candidato tachado siempre no exceda el plazo establecido en el artículo 115° que son, hasta 60 días naturales antes de la fecha de las elecciones.
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El artículo 120° de la LOE también resalta que depende la resolución que emita el Jurado Electoral Especial, si declara fundada o infundada la tacha, podrá apelarse ante el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres días siguientes a la publicación de la Resolución, el JEE concede la apelación el mismo día de su interposición y remitirá al siguiente día el expediente al JNE, el cual resolverá dentro de los cinco días de su recepción, para luego comunicar su resolución inmediatamente al JEE y le de publicidad.
El artículo 121° precisa que consentida la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República o ejecutoriadas las resoluciones en las tachas que se hubieran formulado, el JEE procede a efectuar la inscripción definitiva de las listas de candidatos y dispone su publicación.
4.4.3. EFECTOS DE LAS TACHAS
Mientras no esté ejecutoriada la resolución sobre la tacha, la inscripción del candidato surte plenos efectos. Todas las tachas contra los candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones.
El artículo 123° de la LOE nos explica que la tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos de ella, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa, asimismo, tampoco resulta invalidada la inscripción de la lista si fallecieran o renunciaran uno o más de sus miembros integrantes o no alcanzara el porcentaje a que establece el artículo 116°, que se refiere a que las listas de candidatos al Congreso en casa Distrito Electoral deben incluir un número no menor del 30% de mujeres o varones.
Posteriormente luego de las elecciones, sólo puede tacharse a un candidato si se descubriese y se probara, documentadamente, que no tiene la nacionalidad.