Este anticipo nace al emitirse la Ley de Régimen Tributario Interno mediante Codificación 2004-026, publicada en el Registro Oficial No. 463-S, con fecha 17 de noviembre de 2004, la misma que expone en su artículo 41 numeral 2, literal b) (Sustituido por el Art. 13, núm. 1 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, por la Disposición Reformatoria Segunda, núm. 2.10, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII- 2010; y, reformado por el Art. 1, lit. c de la Ley s/n, R.O. 847-S, 10-XII-2012). Este artículo establece la forma de determinar el anticipo por parte de las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades.
El artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno al respecto del anticipo establece:
Art. 41.- “Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras
mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil.
Las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.
Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias, no considerarán en el cálculo del anticipo el valor del terreno sobre el que desarrollen dichas actividades.
Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas.
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Las sociedades recién constituidas, las inversiones nuevas reconocidas de acuerdo al Código de la Producción, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad, que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del quinto año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización de la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción y el Servicio de Rentas Internas.
c) (Reformado por el Art. 13, num. 2 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- El anticipo, que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, se pagará en la forma y en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título de crédito. El pago del anticipo a que se refiere el literal anterior se realizará en los plazos establecidos en el reglamento y en la parte que exceda al valor de las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente en el año anterior al de su pago; el saldo se pagará dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso y conjuntamente con esta declaración;
d) Si en el ejercicio fiscal, el contribuyente reporta un Impuesto a la Renta Causado superior a los valores cancelados por concepto de Retenciones en la Fuente de Renta más Anticipo; deberá cancelar la diferencia;
e) (Sustituido por el Art. 13, num. 3 de la Ley s/n, R.O. 94-2S, 23-XII-2009).- Para el caso de los contribuyentes definidos en el literal a) de este artículo, si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior al anticipo pagado más las retenciones, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, por el total de lo que sobrepase el impuesto a la renta causado.
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presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, según corresponda, así:
i) Por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, si no causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado;
ii) Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en la que no hayan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, en el caso de que el impuesto a la renta causado fuere mayor al anticipo pagado.
El Servicio de Rentas Internas dispondrá la devolución de lo indebido o excesivamente pagado ordenando la emisión de la nota de crédito, cheque o acreditación respectiva;
f) (Derogado por el Art. 7, lit. b de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008).
g) Las sociedades en disolución que no hayan generado ingresos gravables en el ejercicio fiscal anterior no estarán sujetas a la obligación de pagar anticipos en el año fiscal en que, con sujeción a la ley, se inicie el proceso de disolución. Tampoco están sometidas al pago del anticipo aquellas sociedades, cuya actividad económica consista exclusivamente en la tenencia de acciones, participaciones o derechos en sociedades, así como aquellas en que la totalidad de sus ingresos sean exentos.
Las sociedades en proceso de disolución, que acuerden su reactivación, estarán obligadas a pagar anticipos desde la fecha en que acuerden su reactivación;
h) De no cumplir el declarante con su obligación de determinar el valor del anticipo al presentar su declaración de impuesto a la renta, el Servicio de Rentas Internas procederá a determinarlo y a emitir el correspondiente auto de pago para su cobro, el cual incluirá los intereses y multas, que de conformidad con las
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normas aplicables, cause por el incumplimiento y un recargo del 20% del valor del anticipo;
i) (Sustituido por el Art. 13, num. 4 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- El Servicio de Rentas Internas, en el caso establecido en el literal a) de este artículo, previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los términos y las condiciones que se establezcan en el reglamento.
El Servicio de Rentas Internas podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el literal b) por un ejercicio económico cada trienio cuando por caso fortuito o fuerza mayor se haya visto afectada gravemente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo; para el efecto el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre la que el Servicio de Rentas Internas realizará las verificaciones que correspondan. Este anticipo, en caso de no ser acreditado al pago del impuesto a la renta causado o de no ser autorizada su devolución se constituirá en pago definitivo de impuesto a la renta, sin derecho a crédito tributario posterior.
Si al realizar la verificación o si posteriormente el Servicio de Rentas Internas encontrase indicios de defraudación, iniciará las acciones legales que correspondan.
En casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos por causas no previsibles, a petición fundamentada del Ministerio del ramo y con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector o subsector. La reducción o exoneración del pago del anticipo podrá ser autorizado solo por un ejercicio fiscal a la vez.
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R.O. 351-S, 29-XII-2010).- Para comercializadoras y distribuidoras de combustible en el sector automotor, el coeficiente correspondiente al total de ingresos gravables a efecto de impuesto a la renta será reemplazado por el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total del margen de comercialización correspondiente.
k) (Agregado por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.10, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010).- Los contribuyentes cuya actividad económica sea exclusivamente la relacionada con proyectos productivos agrícolas de agroforestería y de silvicultura de especies forestales, con etapa de crecimiento superior a un año, estarán exonerados del anticipo del impuesto a la renta durante los periodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados que sean fruto de una etapa principal de cosecha.
l) (Agregado por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.10, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010).- Los contribuyentes cuya actividad económica sea exclusivamente la relacionada con el desarrollo de proyectos software o tecnología, y cuya etapa de desarrollo sea superior a un año, estarán exonerados del anticipo al impuesto a la renta durante los periodos fiscales en los que no reciban ingresos gravados.
m) (Agregado por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.10, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010).- Para efecto del cálculo del anticipo del impuesto a la renta, se excluirá los montos que correspondan a gastos incrementales por generación de nuevo empleo o mejora de la masa salarial, así como la adquisición de nuevos activos destinados a la mejora de la productividad e innovación tecnológica, y en general aquellas inversiones y gastos efectivamente realizados, relacionados con los beneficios tributarios para el pago del impuesto a la renta que reconoce el Código de la Producción para las nuevas inversiones, en los términos que establezca el reglamento.
n) (Agregado por el Art. 1, lit. b de la Ley s/n, R.O. 847-S, 10-XII-2012).- Las instituciones financieras privadas y compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros,
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excepto las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda pagarán el 3% de los ingresos gravables del ejercicio anterior; este porcentaje, podrá ser reducido en casos debidamente justificados por razones de índole económica o social, mediante Decreto Ejecutivo, hasta el 1% de los ingresos gravables, en forma general o por segmentos, previo informe del Ministerio encargado de la política económica y del Servicio de Rentas Internas.”
Al respecto el Artículo 79 del Reglamento para la Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno enuncia en su parte pertinente enuncia:
“Para la aplicación de lo establecido en este artículo, se tendrá en consideración el siguiente ejemplo:
La empresa “A” se dedica a la actividad de fabricación y comercialización de línea blanca. Durante el año 2009 le efectuaron retenciones en la fuente de impuesto a la renta por un valor equivalente a USD 70.000.
En el mes de abril del año 2010, la empresa elabora su declaración de impuesto a la renta del período fiscal 2009, y como parte de la declaración calcula el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal 2010. Luego de aplicar la correspondiente fórmula y demás consideraciones establecidas en la Ley y este Reglamento, el valor del anticipo es de USD 100.000; este anticipo es denominado anticipo calculado o anticipo pagado.
Este anticipo deberá ser pagado en 3 partes, mismas que serán calculadas de la siguiente forma.
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Tabla 2: Calculo del anticipo.
() ANTICIPO CALCULADO PF2010: USD
100.000
(-) RETENCIONES EN LA FUENTE PF2009: USD
70.000
(=) VALOR DEL ANTICIPO QUE EXCEDE LAS RETENCIONES:
USD 30.000 (2 cuotas) SALDO DEL ANTICIPO A PAGARSE EN LA DECLARACIÓN DE
IMPUESTO A LA RENTA DEL PERIODO FISCAL 2010:
USD: 70.000
(PF: PERIODO FISCAL)
El monto de USD 30.000 que corresponde al valor del anticipo que excede las retenciones efectuadas el año anterior, deberá pagarlo en 2 cuotas iguales de USD 15.000 durante los meses de julio y septiembre conforme lo establece el reglamento y;
El valor de USD 70.000 que corresponde al saldo del anticipo lo deberá pagar al momento de efectuar la declaración de impuesto a la renta del año 2010.” (Corporación de Estudios y Publicaciones- LORTI, 2014)
Jorge Leicach lo define de la siguiente forma: “Los anticipos son obligaciones tributarias autónomas de cumplimiento independiente, que tienen su propia individualidad y fecha de vencimiento. Su exigencia reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad que da lugar a hechos imponibles y que se basan en una presunción de capacidad contributiva con relación al impuesto determinado en períodos anteriores” (Leicach, 2011)
El Dr. Pablo Guevara Rodríguez en su publicación sobre el Anticipo de Impuesto a la Renta expone:
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“Uno de los aspectos de mayor trascendencia de la última reforma tributaria tiene relación con la modificación de las reglas sobre el anticipo del impuesto a la renta, y entre ellas aquella por la cual el anticipo pagado que no llega a compensarse con el impuesto causado del ejercicio se constituye en un pago definitivo del impuesto a la renta, sin derecho a considerarlo como crédito tributario para los ejercicios posteriores a su pago y menos aún a su devolución.
En oposición a esta reforma, más allá de su conveniencia o no en un ambiente recesivo de la economía nacional, existen contribuyentes que estiman que el cambio de las reglas sobre el anticipo del impuesto a la renta, hacen de este una norma inconstitucional, basado en asimilar erróneamente el “anticipo pagado” con el “pago anticipado” del impuesto a la renta; y, en considerar que el anticipo, como “pago definitivo”, es un tributo encubierto que no cumple con las condiciones formales establecidas en el Código Tributario para su aplicación efectiva.
Al respecto, en base al análisis que consta a continuación podemos concluir:
1.- Que la naturaleza jurídica del “anticipo del impuesto a la renta” es diferente a la del “pago anticipado de tributos”, por lo que es equivocado el criterio por el cual aplica para el anticipo del impuesto a la renta aquella disposición constitucional por la cual sólo en un estado de excepción el Presidente de la República puede exigir, mediante decreto, el pago anticipado de tributos.
2.- Que el anticipo del impuesto a la renta es una obligación formal que debe cumplir el contribuyente sometido a ella, por lo que no requiere de los elementos legales indispensables reservados por la ley para aquellas que constituyan una obligación impositiva (tributo), entre ellos la descripción del objeto imponible y el hecho generador.
…En materia tributaria el “pago” es uno de los modos de extinguir las obligaciones tributarias sustantivas, esto es obligaciones impositivas (dinerarias) que sean exigibles por parte de la administración tributaria, por haberse configurado los presupuestos establecidos en la norma para crear el tributo y la obligación de ser
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satisfecho por parte del contribuyente. Si bien el Código Tributario no establece qué debe entenderse por “pago”, en auxilio el Código Civil, norma supletoria en materia tributaria, lo define como “…la prestación de lo que se debe”; y, siendo lo que se debe un tributo líquido y exigible, este tributo se extingue naturalmente con su pago efectivo. El pago entonces tiene el carácter de libertorio, definitivo e irrevocable mediante el cual se extingue una obligación impositiva exigible.
A diferencia del “pago”, el llamado “anticipo” no extingue obligación de declarar y pagar el tributo al que eventualmente se deba aplicar, en este caso, el impuesto a la renta, puesto que por su naturaleza jurídica el “anticipo” es más bien una obligación tributaria adjetiva consistente en la prestación formal (aunque dineraria) exigida por la Ley (LRTI), por la cual ciertos contribuyentes se encuentran obligados a entregar a la autoridad tributaria dinero a cuenta de una obligación impositiva por determinar en un futuro, por lo cual le confiere un carácter temporal.
Por lo indicado, consideramos que sería equivocado asimilar o atribuir al “anticipo” el carácter de “pago” de un tributo, aun cuando debamos reconocer que en sentido amplio y general sí constituyen pago (prestación de lo que se debe) de una obligación formal de carácter tributario, como lo son también el depositar las retenciones en la fuente practicadas o la percepción o retención del IVA, pues el “anticipo” no es más que un mecanismo de recaudación temporal, fundamentado en la pretensión del fisco de contar con un flujo basado en la presunción de que los ingresos del contribuyente en actividad, estarán directamente ligados con parámetros que generalmente influyen en el nivel de los ingresos gravados que deberán liquidarse posteriormente. (Guevara, 2010)
El Dr. Guevara acepta que el anticipo es una “obligación impositiva por determinar en un futuro”, es decir es algo incierto, que se desconoce, sin embargo la Ley de Régimen Tributario Interno en su artículo 41 literal b) establece una fórmula para el cálculo de este impuesto, sin tomar en cuenta factores relacionados a la utilidad de cada contribuyente. Si bien es cierto que la figura jurídica es diferente a la recaudación anticipada de tributos, la cual solo es aceptada cuando es ordenada
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por el Presidente de la República al encontrarse el país en estado de excepción, el cálculo de este tributo agrupa a contribuyentes con diferentes capitales, márgenes de ganancia y tipo de organización empresarial bajo una misma fórmula, afectando con esto a los mediaos comerciantes obligados a llevar contabilidad.
El sitio web ecuadorinmediato.com en su publicación con fecha 09 de julio del 2010 presenta el audio la opinión del economista Carlos Marx Carrasco, Ex- Director General del Servicio de Rentas Internas al respecto del anticipo del impuesto a la renta y expone al respecto:
“Tanto en julio como en septiembre, los contribuyentes están en la obligación de pagar el anticipo de impuesto a la renta. El Director del Servicio de Rentas Internas, Carlos Marx Carrasco, sostuvo que dicho cobro está enmarcado en lo que determina la ley, además afirma que dicha cancelación no es nueva, lo que cambia es que antes el anticipo era del 50 % del Impuesto a la Renta causado en el ejercicio inmediato superior”. Opina que la reacción adversa de algunos sectores sobre este pago se debe al entendimiento del concepto de la palabra “anticipo”, es decir, es la semántica la que hace pensar que se trata de un gravamen añadido, cuando no es así, reitera el principal de Rentas del Ecuador.
Carrasco explicó que el impuesto a la renta consiste “en un valor que todo contribuyente, persona natural o jurídica obligados a llevar contabilidad, tiene que pagar. Sobre el anticipo, el funcionario manifestó que: “lo que de alguna manera confunde es la semántica: siempre se ha llamado anticipo, siempre ha existido el anticipo, no es que ahora no más, solo que antes el anticipo correspondía al 50 % del Impuesto a la Renta causado en el ejercicio inmediato anterior, y era anticipo y nadie nunca dijo que e inconstitucional, que es confiscatorio, que afecta la liquidez, etc.”
El Director de la entidad recaudadora durante la entrevista en el programa “El Poder de la Palabra” de Ecuadorinmediato.com/radio expuso que con el anticipo se pretende recaudar el 0,8 % de ventas y reconoce que las retenciones también
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son un anticipo las utilidades se causan durante todo el año. Siendo importante indicar que para calcular el anticipo la fórmula suma 1.2 % tomando en cuenta ingresos, patrimonio, activo y costos y gastos.
Expresa que no se calcula en función de los resultados del año pasado, sino del actual y que: “se cobra porque la renta, las utilidades empresariales se causan continuamente en el tiempo, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre; es un artificio contable, analítico, aquello de creer que el 31 de diciembre se causan las rentas o las utilidades, no; a los largo de todo el tiempo. Y lo que es más, es altamente probable que ciertas empresas generen rentas antes de diciembre, mucho antes, puede ser en enero”.
Alega que en caso de que si al final del ejercicio fiscal el impuesto a la renta es menor al anticipo cancelado este se convierte en Impuesto Mínimo, es decir lo que obligatoriamente deben cancelar los sujetos pasivos aunque no generen dicho impuesto, expone que es una medida de control para poner final a los extremos abusos de los contribuyentes porque hay empresas que llevan 10 años reportando pérdidas.
Es importante indicar que no se debería comparar una persona natural con una jurídica debido a que su situación económica, en especial, es diferente en varios aspectos, porque las sociedades o compañías son un grupo de dos o más personas que reúnen su capital para obtener ingresos. Las personas naturales tienen que aportar con su capital personal y fuerza de trabajo de forma directa, sin el apoyo de otro socio u accionista.
El ingreso económico de un comerciante depende en su mayoría de la oferta y la demanda, de factores sociales y en particular de la economía del país. La