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En Colombia, la misma legislación penal incorpora el delito de violencia intrafamiliar, al igual que lo que sucede en Ecuador con el Código Orgánico Integral Penal. El Código Penal Colombiano conceptualiza a la violencia intrafamiliar de la siguiente manera: Artículo 229. Violencia intrafamiliar: El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

Descomponiendo los elementos del tipo, se determina que el elemento objetivo lo constituye el maltrato tanto físico como psicológico, en tanto que el elemento subjetivo lo constituye la relación filial entre el individuo agresor y el afectado. Son evidentes asimismo las diferencias al hablar del elemento subjetivo.

Al no mencionar expresamente los grados de filiación hay que remitirse a la Ley 294 de 1996 Articulo 2 para precisar que las personas que posiblemente podrán llevar a cabo dicha conducta delictiva, los cuales son: Los cónyuges o compañeros permanentes, el padre y la madre de familia aunque no convivan en un mismo lugar, los ascendientes o descendientes del padre o la madre de familia y los hijos adoptivos y todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad domestica (como por ejemplo trabajadoras del hogar).

Es también interesante denotar que la responsabilidad se extiende a personas a las que se le ha encargado el cuidado de uno de los miembros de la familia, dícese niñeras o encargados del cuidado de ancianos, por ejemplo. En cuanto al sujeto pasivo tampoco se hace una referencia expresa al grado de filiación con el agresor, pudiendo comprender, de acuerdo a la Ley 294 antes mencionada, los siguientes sujetos: Padre, madre, abuelos, hijos, hijos adoptivos o personas que permanentemente están integrados la unidad doméstica.

De igual forma, el artículo menciona una protección especial a menores, mujeres, personas mayores de 65 años, personas con discapacidad física, sensorial o psicológica o en estado de indefensión; debiendo en estos casos el agresor cumplir una pena proporcionalmente agravada a la condición de vulnerabilidad de los sujetos mencionados Otro de los aspectos que comparte una marcada similitud con el sistema

ecuatoriano es la graduación en la pena de acuerdo a la temporalidad de la afección psíquica, al respecto el artículo 115 dentro del capítulo referente a lesiones personales señala: Artículo 115. Perturbación psíquica. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si bien la legislación penal colombiana toma en cuenta la temporalidad de la afección psíquica, difiere de la normativa ecuatoriana en el sentido que no toma en cuenta la necesidad o no de tratamiento médico-psiquiátrico, que si es determinante en la graduación del art. 157 del COIP.

Análisis Jurisprudencial CASO I

1. Antecedentes del caso

Del acta de la audiencia preparatoria de juicio enviada a este Tribunal, se tiene conocimiento que el Juez de la Unidad Judicial de garantías Penales del cantón Ambato, con fecha 11 de Julio del año 2016, ha dictado auto de llamamiento a juicio en contra del ciudadano Raúl Rubén…, por haber adecuado su conducta a lo establecido en el Art. 157.2 del Código Orgánico Integral Penal, esto es violencia psicológica; fiscalía ha señalado que por denuncia presentada por la señora Jacinta…, conoce que el día 27 de Enero del año 2015, a las 11H00, en calidad de rectora del colegio… ha convocado a una reunión a los profesores, el ciudadano Raúl…, ha ingresado y le ha insultado sin motivo alguno en presencia de los profesores, diciendo que le va a dejar en la calle, le va a partir la cara, eres una puta; denuncia que no era la primera vez que le insultaba, los insultos eran constantes, que ha solicitado boleta de auxilio a la Comisaria de la Mujer y la Familia. Ejecutoriado el auto dictado por el señor Juez, por sorteo corresponde a los suscritos jueces conformar el Tribunal de Garantías Penales para resolver la situación jurídica del ciudadano Raúl Rubén...

2. Resolución al caso

De acuerdo a lo analizado por el Tribunal de Garantías Penales en el caso RAUL RUBEN no queda duda alguna que el procesado, agredía psicológicamente a su cónyuge Jacinta, agresiones que fueron constantes, en presencia de Docentes y padres de familia que se encontraban en la Unidad Educativa de la que la víctima era su rectora, ni siquiera hizo caso de la recomendación que le daba su amigo el Psicólogo Hernán Flores, en el sentido de que debía respetar por ser mujer, esposa, madre de sus hijos. Por todo lo expuesto el Tribunal de Garantías Penales llega al convencimiento que RAÚL RUBÉN, es autor del delito previsto en el Art. 157.2 del Código Orgánico Integral Penal, razón por la cual, se le impone a RAUL RUBEN, la pena de SEIS MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, multa de tres salarios básicos unificados del trabajador en general, como reparación integral, se dispone que el sentenciado pague a Jacinta, los valores que se requiera para el tratamiento psicológico.

3. Consideraciones

En lo concerniente a la competencia del Tribunal de Garantías Penales es competente por cuanto cumple todo lo dispuesto en los Arts. 178 de la Constitución del Ecuador; 220, 221, 222 del Código Orgánico de la Función Judicial; 398, 404.1 del Código Orgánico Integral Penal, este Tribunal de Garantías Penales es competente para conocer y resolver la situación jurídica del ciudadano RAÚL RUBÉN, en lo que se refiere la validez procesal se cumple con todas las solemnidades del debido proceso por tanto no existe nulidad.

En cuanto a los alegatos de apertura de Fiscalía se expone que conoce del presunto delito por medio de la denuncia de la víctima y da a conocer los fundamentos de hecho que la víctima ha manifestado, pidiendo que se acepte como medio de prueba los testimonios que se han anunciado de forma oportuna, en cuanto a pruebas documentales se presenta la denuncia y el informe investigativo, el informe psicológico y el informe del reconocimiento del lugar de los hechos, copias simples de boletas de auxilio.

En cuanto al alegato de apertura de la persona procesada empieza diciendo; sin trabajo ni vivienda por amar a su cónyuge y su familia”, que el día martes 27 enero del año 2015 a las once horas, el Licenciado Coba se encontraba en el colegio donde su esposa era la rectora, y manifestó que nunca agredió a su esposa; la norma legal es

integridad personal y psicológica, dentro de esta audiencia justificará que no se agredió a mujer; han anunciado la presencia de testigos. En el alegato de apertura discrepo con la defensa técnica por cuanto la integridad personal es una figura y el daño psicológico es muy distinto, a su vez, como defensa técnica hubiera argumentado acerca de lo que expresa la norma sobre tratamiento especializado en salud mental, lo cual se expresa como afectación moderada y lo cual se podría evaluar de acuerdo al informe psicológico, es decir la afectación moderada va más allá del daño psicológico sino a un daño más profundo con el mental, necesitando tratamiento especializado, por cuanto es esencial la valoración del informe psicológico por cuanto hay una diferencia en afectar a la víctima en el funcionamiento integral de la persona, en los ámbitos cognoscitivos, afectivos, somáticos, de comportamiento y de relaciones con respecto a una afectación a la salud mental, por cuanto lo que se trata de determinar como la norma expresa es el daño psicológico no el lugar donde se llevó a cabo el hecho, tomando en cuenta que el lugar donde se llevó a cabo el mismo también era el lugar de trabajo, a más de que era vejada en su domicilio de los cónyuges.

En el testimonio del psicólogo, expresa que la víctima sufre de ansiedad y depresión pero era necesario que en su informe exprese por escrito si la afectación es leve o moderada, con relación a este vacío la Fiscal pregunta el tipo de afectación en la audiencia de juicio a lo cual el psicólogo señala que según los indicadores considera que es moderado en tal virtud no hay una aseveración concreta si es o no moderado simplemente una consideración, dice que como tratamiento es necesario; relajación muscular, trabajar más en auto estima, en tomar sus propias decisiones, tomando en cuenta que este tipo de tratamientos no parecen procedimientos que se tratan a una persona que ha sido afectada su salud mental.

En el análisis probatorio únicamente se establecen la validez de la prueba pero tomando en cuenta que el informe psicológico es fundamental no se toma en cuenta en la resolución, pues este es el argumento expositivo en la resolución; De acuerdo a lo analizado por el Tribunal de Garantías Penales en el caso RAUL RUBEN, no queda duda alguna que el procesado, agredía psicológicamente a su cónyuge Jacinta de Jesús Yépez, agresiones que fueron constantes, en presencia de Docente y padres de familia que se encontraban en la Unidad Educativa en donde laboraba la ofendida, haciendo

caso omiso a las recomendación hechas por su amigo y Psicólogo Hernán Neptali Flores, en el sentido de que debía respetar por ser mujer, esposa, madre de sus hijos.

Conclusión

Si existe la materialidad del hecho, pero se toma en cuenta pruebas que no tienen nada que ver con el hecho como boletas de auxilio de años anteriores lo que el tribunal debe analizar las pruebas de cargo y descargo del hecho nada más, no se considera un análisis a fondo del tribunal en cuanto al informe psicológico, tal vez se toma en cuenta que el psicólogo en su testimonio por medio de la pregunta del fiscal el grado de afectación de la víctima diciendo que presume por los indicadores moderado, cuando un informe es necesario emitir conclusiones certeras, es decir no se pone en el informe el grado de afectación únicamente que sufre de ansiedad y depresión, el tratamiento no concuerda con el de la persona que ha sufrido un daño en la salud mental, por tanto a mi punto de vista la sanción debía tenerse en cuenta con o que tipifica el numeral primero del delito.

CASO II

1. Antecedentes del caso

Con fecha martes doce de enero del dos mil dieciséis, consta haberse realizado la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos, la misma que consta en el acta resumen a fojas 11 y 12, audiencia llevada a cabo al amparo de lo prescrito en los Arts. 527, 529 y 640 del Código Orgánico Integral Penal en adelante C.O.I.P, en la cual, el Dr. Lenin Mayorga en su calidad de Fiscal de turno del cantón Ambato, ha resuelto formular cargos e imputar en contra del ciudadano Alex Paúl… quien ha sido asistido por su defensor técnico Dr. Jaime García, por un presunto delito de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, frente a dicha resolución fiscal se ha resuelto calificar la legalidad de la aprehensión de y conformidad a lo prescrito en los Arts. 527 y 529 del C.O.I.P., habiéndose de igual forma notificado oportunamente al procesado con la imputación realizada en su contra.

Una vez verificado que el delito que se imputa es de los previstos en el numeral 2 del Art. 640 del C.O.I.P., se ha dispuesto que fiscalía motive su acusación conforme al instructivo de manejo de audiencias del procedimiento directo publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 335 del 17 de septiembre del 2014, por lo que el Dr. Lenin Mayorga, ha presentado su acusación formal con la fundamentación pertinente, quien ha acusado al procesado Alex Paúl, como autor del delito previsto y sancionado en el inciso segundo del Art. 157 del Código Orgánico Integral Penal esto es un delito de violencia psicológica.

De igual manera en su momento ante el requerimiento fiscal, se adoptado como medida cautelar personal, la presentación diaria del ciudadano procesado Alex Paúl, al amparo de lo previsto en los Arts. 519, 520, 522 del COIP.

Por otra parte se ha llevado a cabo la respectiva audiencia de juicio directo en contra del procesado Alex Paúl, la misma que ha sido llevada a cabo el día viernes veinte y dos de enero del dos mil dieciséis a las 08h15, audiencia en la que se desprende haberse dictado sentencia condenatoria en contra del procesado Alex Paúl.

2. Resolución al caso

El Juez declara la culpabilidad del procesado ALEX PAÚL, de nacionalidad ecuatoriana, con cédula de ciudadanía número 1802211449, de estado civil casado, de 31 años de edad, de ocupación empleado privado, domiciliado en la parroquia La Matriz, del cantón Ambato, provincia de Tungurahua; como autor directo de la conducta antijurídica y culpable específicamente VIOLENCIA PSICOLOGICA, conducta prevista y sancionada en el Art. 157 inciso segundo con la agravante del Art. 44 numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal; por lo que se le impone al procesado Alex Paúl Silva Zamora, la pena privativa de libertad de UN AÑO Y CUATRO MESES. A manera de reparación integral a la víctima Sandra, conforme al Art. 77 del COIP, se dispone que el ciudadano sentenciado Alex Paúl, cancele la cantidad de cinco mil dólares americanos a la víctima, así como debe cubrir el costo íntegro del tratamiento psicológico al que deberá someterse la señora Sandra; y sus dos hijos menores de edad.

3. Consideraciones

En la fase expositiva el Juez elabora un excelente análisis y fundamento jurídico la figura que somete análisis es la de violencia psicológica con grado de afectación moderada, más el agravante del hecho de que el carro de la víctima fue incendiado, siendo este el hecho controversial, pues el juez en la parte expositiva fundamenta que, Alex Paúl, efectivamente con empleo de la violencia psicológica, sobre su esposa aumentado su dolor deliberadamente con el incendio del vehículo de una manera dolosa por lo que, el objeto del dolo comprende los elementos del tipo penal objetivo, abarcando los medios utilizados de modo que, el autor debió conocer que su acción era ilícita como se ha probado, ya que en relación a los elementos del tipo penal subjetivo se debe señalar que, el delito exige que se lo haya cometido con conocimiento de la antijuridicidad según lo dispuesto en el Art. 34 del Código Orgánico Integral Penal, esto es el dolo, procesado que no ha demostrado encontrarse beneficiado por ninguna causal de justificación, así como tampoco ha desvirtuado la “acción peligrosa”, he aquí en donde radica el problema del procesado en no desvirtuar la acción peligrosa por cuanto se discrepa el proceder de la defensa técnica, tomando en cuenta que el Fiscal en la teoría del caso establece que el hecho ocurrió a las 21h00, el testimonio de los policías, el jefe de control norte dice que a las 19h00 ocurre el incendio y que a víctima había notificado que horas antes ocurrió el hecho de violencia psicológica, por su parte José

Carlos Altamirano Cachao dice que el hecho de violencia psicológica sería a las 19h30, por tanto al existir contradicciones se delimitan dos opciones ocurrió o no ocurrió el delito de violencia psicológica o el procesado no incendió el automotor, para lo cual es testimonio del Policía Solís Kléver quién realiza el reconocimiento del lugar de los hechos, encuentra fragmentos de vidrio por tanto el hecho de violencia psicológica si ocurrió, pero la segunda opción se desestima al tomarse el testimonio de la víctima y decir que el hecho ocurrió a las 16h00 y por dos testigos oculares que aseguran haberle visto por su domicilio cuando ocurrió el incendio, por tanto y por el principio de contradicción la defensa técnica en su alegato establece que ha sido a las 20h45 y su testigo Macarena Llerena dice que el hecho ocurrió a las 18h45, por tanto si la defensa técnica presentaba pruebas que el procesado se encontraba a esa hora en el lugar de los hechos, por medio de pruebas como pericias en el celular con el que el procesado fue grabado pues las grabaciones tienen hora y fecha, pedir grabaciones al ECU-911, se podría como expone el Juez haber desvirtuado la acción peligrosa.

Conclusión

Si existe la materialidad del hecho, pero falla la defensa técnica en no desvirtuar la agravante de esta manera la sanción para el procesado no sería tan drástica, inclusive luego se podría pedir que se declare la denuncia como maliciosa, en cuanto al parámetro constitucional el Juez es cuidadoso en su motivación en aras de cumplimiento del debido proceso establecido en el Art. 76 de la Constitución de la República.

CASO III

1. Antecedentes del caso

Comparece ante este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el señor Coba Suárez, en razón del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada el 15 de septiembre del 2016, las 11H21, por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Ambato, integrado por los doctores Leonardo Gamboa, Susana Gonzalez Rojas y Víctor Pérez Pérez, en la cual se le declara responsable del delito tipificado en el Art. 157.2 del Código Orgánico Integral Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver; se efectúan las siguientes consideraciones.

La audiencia de juzgamiento llevada a efecto ante el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Ambato, se ha desarrollado cumpliendo los principios constitucionales de concentración, contradicción y dispositivo, acorde como lo determina el Art. 168 de la Constitución de la República del Ecuador; llegándose a tener conocimiento, por medio de la denuncia presentada por la señora Yépez, de un presunto delito de violencia psicológica, pues la denunciante ha referido que el día martes 27 de Enero del 2015 se encontraba realizando una reunión con los profesores y el psicólogo de la Unidad Educativa de la cual es rectora, sin motivo alguno su esposo Coba Suárez, ha procedido a insultarle delante de profesores diciéndole: “eres una puta, te voy a dejar en la calle, es trabajo de él y no de la puta de la mama” (textual), las agresiones verbales y físicas no era solo de ese día, sino que ha sufrido por varias ocasiones, inclusive ha solicitado medidas de protección en la Comisaría de la Mujer por los maltratos de los