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Attack Tree Modelling

7.2 Experimental Initialization

7.2.4 Attack Tree Modelling

Las cosas, consideradas en sí mismas o en relación a los derechos (reguladas en los Arts. 2311 a 2338 del Código Civil) se pueden clasificar de la siguiente manera:

1. Muebles o inmuebles: por su naturaleza, o por accesión o por su carácter representativo: a. Son cosas muebles las que se pueden trasladar de un lugar a otro, sea moviéndose por

sí mismas (estos últimos se llaman semovientes, por ejemplo los animales), o que solo se muevan por una fuerza externa, son excepción de las que sean accesorias a los inmuebles. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas

de él, como las piedras, metales, etc. También tienen este carácter los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales, por ejemplo un boleto de compraventa de un automóvil.

b. Son inmuebles por su naturaleza: las cosas que se encuentran inmovilizadas por sí mismas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie o profundidad, todo lo que esté incorporado al suelo de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Son también inmuebles pero por accesión física: las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su accesión física al suelo con carácter de perpetuidad (por ejemplo un edificio). Son inmuebles por accesión moral o por su destino: las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble por el propietario de éste, sin estarlo físicamente, por ejemplo en una Universidad los bancos , el pizarrón y los elementos tecnológicos que integran su función educativa; esto porque este tipo de bienes complementan al inmueble en su funcionalidad . Finalmente son inmuebles por su carácter representativo, los instrumentos públicos donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, por ejemplo la escritura pública en la que se vende o dona una casa. Esta clasificación tiene sus efectos:

I. Los derechos reales que se pueden constituir (hipoteca y anticresis sobre los inmuebles, prenda sobre los muebles) ,

II. las formas de instrumentación (los derechos reales sobre inmuebles se instrumentan en escritura pública y su correspondiente inscripción, no exigiéndose estos requisitos para los muebles, a menos que sean registrables pero no requieren instrumento público) ,

III. el tiempo exigido para adquirir el dominio –prescripción adquisitiva- los plazos son diferentes según el tipo de bienes: para los muebles se exigen 2 años, para los inmuebles se exigen 10 ó 20 años, según se tenga o no justo título. Se considera justo título para los 10 años la escritura pública que tiene el poseedor convencido de que el terreno es suyo, pero en realidad es una escritura defectuosa porque existe otra escritura sobre el mismo inmueble o parte de él (esto ha sido frecuente en loteos de terrenos mal realizados), en estos casos se le da derecho al que posee durante 10 años en estas condiciones a usucapir el bien.

IV. los efectos de la posesión :en las cosas muebles, la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida, no ocurriendo en el caso de los inmuebles). La frase aplicable es “la posesión vale por título”. Por ejemplo se aplica en los casos de tercería de dominio, cuando se embargan bienes que son de propiedad de una persona por deudas de otra persona, si el dueño las tiene efectivamente puede alegar a su favor esta disposición

V. La competencia de los jueces, es decir la facultad del juez para entender en un caso determinado, (para los inmuebles es competente el juez del lugar de situación del bien, para los muebles el del lugar de situación del bien o el del domicilio del demandado).

2. Fungibles o no fungibles. Son fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad (por ejemplo los cereales, el dinero-porque se considera su valor económico-, las mercaderías en general). Son no fungibles aquellas cosas con identidad propia, que no pueden sustituirse de forma perfecta (por ejemplo una casa, un automóvil, un libro incunable). Esta clasificación es importante por las transacciones que se pueden celebrar, por ejemplo sobre las cosas fungibles se pueden celebrar contratos de mutuo (que son de uso y consumo)I, como el mutuo comercial (que es el préstamo bancario) o el mutuo de semillas.

termina con el primer uso para el que las posee y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad (por ejemplo el dinero o los alimentos). Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo (por ejemplo un auto, los muebles de una casa)

4. Divisibles o indivisibles. Son divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser fraccionadas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma (por ejemplo un litro de leche, el dinero). Son no divisibles las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento, no pueden dividirse sin que se destruya o pierda su esencia (por ejemplo una estatua, un terreno cuyas dimensiones son las mínimas aceptadas por las reglamentaciones municipales).

5. Principales o accesorias. Son principales las cosas que pueden existir por sí mismas (por ejemplo un auto). Son accesorias las cosas cuya existencia está determinada por otra de la cual dependen y siguen la suerte de la principal. En este caso es importante tener en claro que la clasificación de las accesorias dado que el código las limita en dos categorías:

a. Frutos: son las cosas que periódicamente proceden de otra cuya sustancia no alteran, estos pueden ser, naturales (por ejemplo una fruta), civiles (son las rentas que produce el dinero, por ejemplo un alquiler, los intereses) o industriales, en estos interviene el hombre solo en un momento que es el de la cosecha por ejemplo. Son accesorios porque siguen la suerte del principal, por ejemplo si se acaba el dinero (capital) no hay intereses

b. Productos: Los productos proceden de otra cosa, alterando la sustancia de la misma, de modo tal que una vez producido no vuelven a producirse (por ejemplo los minerales de una mina).

6. Dentro o fuera del comercio. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de autorización pública. Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables: a) las cosas cuya venta fuere expresamente prohibida por ley (por ejemplo los bienes públicos del Estado) b) las cosas cuya venta se hubiere prohibido por actos entre vivos-contrato- o disposiciones de última voluntad-testamento- (por ejemplo si un bien ha sido constituido bajo el régimen de bien de familia). Son relativamente inenajenables las que necesiten autorización previa para su venta (por ejemplo los bienes de los menores).

Clasificación de los bienes en relación a las personas

Las cosas, consideradas en relación con las personas se clasifican en: 1. Bienes del Estado: éstos a su vez, se clasifican en:

a. Bienes públicos, estos están afectados al uso y goce de todos los habitantes, no están en el comercio (por ejemplo calles, plazas, yacimientos arqueológicos, lagos navegables, etc.)

b. Bienes privados, siendo igual al dominio privado de los particulares, el Estado tiene su uso exclusivo y puede enajenarlos conforme la ley civil (por ejemplo las tierras sin dueño, los yacimientos minerales, los bienes vacantes, etc.)

2. Bienes municipales: estos son los bienes que el Estado ha puesto bajo el dominio de las municipalidades.

3. Bienes de la Iglesia: y estos a su vez, se clasifican en bienes públicos o privados, los primeros son los que están directamente afectados al culto.

4. Bienes particulares: son las cosas que no fuesen bienes del Estado, de las municipalidades o de las iglesias. Sus titulares pueden administrarlos, aprovechar sus frutos y productos, disponer de ellos conforme a la ley común y reclamarlos cuando un tercero los tenga indebidamente en su poder.

5. Cosas susceptibles de apropiación privada (por ejemplo los peces, los tesoros abandonados, etc.), son aquellos que no tienen dueño o han sido abandonados por sus dueños, de modo tal que cualquier persona puede apropiarse (hacerse dueño) de ellos.

Derechos industriales y comerciales: marcas y designaciones, nombre