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compromete contra el pagó de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro; no obstante, el contrato que comprenda transporte marítimo y también transporte por cualquier otro medio se considerará contrato de transporte marítimo a los efectos del presente convenio sólo por lo que

respecta al transporte marítimo.”65

3.4.5.8. Fiducia Mercantil: La fiducia mercantil se caracteriza por ser un “negocio principal, bilateral, oneroso, conmutativo, nominado, típico, y

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BUSTAMANTE FERRER, Jaime y URIBE OSORIO A. Inés. Principios Jurídicos del Seguro. 3 ed. Santa fe de Bogotá, Colombia. Temis, 1996. P 40.

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REGLAS DE HAMBURGO, Convenio de las Naciones Unidas sobre el transporte marítimo de mercancías 1978.Artículo 1° numeral 6°.

consensual en el caso de la fiducia mercantil de inversión. Es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o

fideicomisario.”66

3.4.5.8.1. Partes

3.4.5.8.1.1. Fiduciario: El fiduciario es aquel que, en los casos de enajenación fiduciaria, adquiere un bien con encargo de devolverlo, bien sea al tercer beneficiario de la liberalidad o bien al fiduciante una vez ha concluido la gestión o manejo de la garantía.

Es también el calificativo que se atribuyen ciertas compañías especializadas en operaciones contables y financieras, para mostrarse como organizaciones dignas de confianza. Nombre que se da a un tipo de contrato que, por suponer una especialísima confianza entre las partes, se constituye en elemento para definir el abuso de confianza. Por ejemplo: el deposito, el mandato, el arrendamiento, la garantía, et comodato, etc.

3.4.5.8.1.2. Fiduciante: Mientras que el fiduciante es aquel que, en una enajenación fiduciaria, cede un bien a otro. Ya sea a título de garantía (y es deudor o constituyente de la garantía), sea con fines de liberalidad (y será su autor, como en el caso del testador), sea con el objeto de que un tercero lo administre en beneficio propio.

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VARÓN PALOMINO, Juan Carlos, Portafolios de inversión. La norma y el negocio. págs. 72, 73 y 74, Asociación de fiduciarias, Universidad de los Andes. Facultad de Derecho, Santa Fe de Bogotá, D.C., 1994.

3.4.5.9. Leasing: “Contrato por medio del cual una de las partes (sociedad especializada), adquiere por solicitud de otra (persona natural o jurídica), determinados bienes que le entrega en arrendamiento, mediante el pago de una remuneración y con la opción para el arrendatario, al vencimiento del plazo, de continuar el contrato en nuevas condiciones o de adquirir el bien pagando un

excedente.”67

Existen diferentes clases de leasing, dentro de las principales encontramos las siguientes:

3.4.5.9.1. Leasing Financiero: Es un contrato en virtud del cual, una Compañía de Financiamiento Comercial, denominada LA LEASING, entrega a una persona natural o jurídica, denominada EL LOCATARIO, la tenencia de un activo productivo que ha adquirido para el efecto y que éste último ha seleccionado para su uso y goce, a cambio del pago periódico de una suma de dinero (CANON) durante un plazo pactado y a cuyo vencimiento , el locatario tendrá derecho a adquirir el activo por el valor de la opción de adquisición. Un contrato en el cual el bien objeto del leasing es un Inmueble. Por tratarse de un contrato comercial, para que un inmueble pueda ser objeto de un contrato de leasing, debe ser susceptible de producir renta.

3.4.5.9.2. Leasing Internacional: Es un contrato en el cual la compañía de Leasing y el locatario se encuentran en países distintos y se rigen por sistemas legales diferentes. Una de las características mas importantes del leasing

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EDUARDO VALENCIA QUEZENO. El Leasing en Colombia. Universidad Externado de Colombia. Pag 9)

internacional en la regulación Colombiana, cuando se trata de una operación entre una compañía de leasing extranjera y un locatario domiciliado en Colombia, es que el bien objeto del contrato se importa bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, si se cumplan los requisitos establecidos en los Decretos 1740 de 1991 y 1909 de 1992.

3.4.5.9.3. Leasing operativo: Es una modalidad contractual de comercialización por la cual una empresa generalmente fabricante o proveedora se obliga a ceder temporalmente a una empresa arrendataria el uso de un determinado bien a cambio de una renta periódica como contraprestación.

3.4.5.9.4. Leasing Sindicado: “Es aquél en que el activo objeto del contrato de leasing pertenece a dos o más compañías de leasing, nacionales o extranjeras. De conformidad con la normativa vigente en Colombia, cuando una compañía colombiana quiera participar como copropietario con compañías extranjeras en una operación de leasing internacional, realizada con locatarios colombianos, su participación no podrá exceder del quince por ciento 15%, del

costo del bien.”68

“Cuando se trate de operaciones sindicadas entre compañías nacionales, el porcentaje de copropiedad sobre el bien dado en leasing que corresponda a cada una de ellas, será el que libremente acuerden. En estos casos, la legislación colombiana prevé que el contrato lo celebren conjuntamente todas las compañías copropietarias y denomina la operación como Leasing en

Copropiedad.” 69

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3.4.5.10. Mandato: “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más contratos de comercio por cuenta de

otra.”70

3.4.5.11. Mutuo Comercial: “Es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles en cargo de restituir otras tantas del mismo genero y calidad . Prevalece en el mutuo comercial el carácter oneroso por que la norma general es que el mutuario debe pagar intereses por las

sumas de dinero o por el valor de las cosas entregadas en mutuo.”71

3.4.5.12. Prenda: Pignoración de una cosa mueble. Contrato mediante el cual un deudor entrega al acreedor (o a un tercero escogido) la posesión de una cosa mueble, como garantía de la deuda. Tal contrato confiere al acreedor el derecho de conservar la cosa hasta el momento del pago de la deuda (derecho de retención); si este no se produjera, le da el derecho de vender esa cosa para pagarse con el precio, con carácter preferencial sobre los demás acreedores. Ha acabado aplicándose a otras garantías en las cuales no se quita al deudor la cosa empeñada (prenda sin desposeimiento). Por extensión, la misma cosa que se entregó como prenda. Por ejemplo: los muebles del arrendatario son las prendas del propietario. En un sentido particular (y se hablará, entonces, de prenda común o derecho de prenda general), el derecho que tienen los acreedores sobre el conjunto de bienes, presentes o futuros, de su deudor.

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Ibidem.

70

ARRUBLA PAUCAR, Jaime. Contratos Mercantiles. Tomo I. Quinta edición 1992. Biblioteca jurídica Dike. Pág. 321.

71

BONIVENTO, José Alejandro. Los Principales Contratos Civiles. Ed. Librería del profesional. Pag 556.

La prenda puede ser:

3.4.5.12.1. Prenda con tenencia: Garantía real mobiliaria constituida sobre un bien cuya tenencia o posesión se le quita al deudor, para transferírsela, ya sea al acreedor, ya sea a un tercero depositario. Por ejemplo, prenda.

3.4.5.12.2. Prenda sin desplazamiento: Prenda real mobiliaria constituida sobre un bien que el deudor reputado depositario de ese bien queda autorizado para conservarlo en su poder. Por ejemplo, prenda de su maquinaria industrial.

3.4.5.12.3. Prenda sin desposesión: Nombre que, especialmente en materia comercial, se da a algunas garantías en las cuales la des-posesión del deudor (en cuanto función de seguridad) se reemplaza por una medida de registro (por ejemplo: la pignoración de una cinta cinematográfica) a veces acompañada, ya sea de una indisponibilidad, ya sea de un derecho de persecución (por ejemplo: pignoración de la utilería o del equipo y materiales profesionales).

3.4.5.12.4. Prenda sin tenencia: Nombre que se da a aquellas garantías que se constituyen sin que el deudor se vea privado de la tenencia material y el uso del bien que constituye su objeto. Por ejemplo: pignoración del equipo industrial. También se la conoce con el nombre de prenda sin desposesión.

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