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5.3 Implementing Lean

5.4.2 Attendance at Lean events

Artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. »2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.»

La causa Faurisson c . Francia (Comité de Derechos Humanos, 1996)

El Sr. Faurisson era profesor de literatura en la Universidad de la Sorbona en París hasta 1973 y en la Universidad de Lyons hasta 1991, cuando fue cesado de su cargo por haber puesto en tela de juicio la existencia de las cámaras de gas en los campos de concentración y exterminio nazis. En 1990, el poder legislativo francés aprobó la Ley Gayssot, por la que se enmendaba la ley de 1881 sobre la libertad de prensa y en la que se consideraba delito poner en duda la existencia de la ca- tegoría de crímenes de lesa humanidad definida en la Carta de Londres de 8 de agosto de 1945, en base a la cual se juzgó y condenó a los dirigentes nazis en el Tribunal de Nuremberg en 1945-1946. En 1991 el autor fue condenado por repetir las mismas opiniones en una entrevista que apareció publicada.

El autor presentó una comunicación ante el Comité de Derechos Humanos, en la que afirmaba que la Ley Gayssot violaba su derecho a la libertad de expresión y libertad de cátedra. El Comité de Derechos Humanos consideró que la restricción de la libertad de expresión del Sr. Faurisson era admisible en virtud del artículo 19 3) del PIDCP, porque esa restricción servía las aspiraciones de la comunidad judía de vivir sin temor a una atmósfera de antisemitismo. El Comité de Dere- chos Humanos consideró también que la restricción era necesaria para combatir el racismo y el antisemitismo.

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Artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

«Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger

la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.»

Artículo 22 1) y 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

«1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

»2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas con

los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros

de las fuerzas armadas y de la policía.»

La libertad de reunión pacífica y de asociación son, junto con la libertad de expresión, derechos fundamentales en una sociedad democrática, pues permiten a la población participar en el proceso democrático. Como en el caso de la libertad de expresión, también están sometidos a ciertas limitaciones.

LIBERTAD DE REUNIÓN

Alcance

Proteger la libertad de reunión garantiza el derecho a celebrar reuniones encaminadas a debatir públicamente información o ideas o a difundirlas. Sin embargo, las reuniones están protegidas sólo si son «pacíficas», término que debe interpretarse de modo amplio. Por ejemplo, los Es- tados Partes deben impedir que una reunión pacífica desemboque en una revuelta de resultas de provocaciones o del uso de la fuerza por los cuerpos de seguridad o por particulares, como contramanifestantes o agentes provocadores.

Los Estados tienen la obligación de adoptar medidas positivas para garantizar este derecho y protegerlo contra la injerencia tanto de organismos del Estado como de particulares. Con ese fin las autoridades deben adoptar medidas para garantizar el funcionamiento sin tropiezo de las asambleas y demostraciones. Por consiguiente, deben ser informadas con antelación sufi- ciente del lugar y la hora de toda reunión prevista y deben tener acceso a ella.

Limitaciones

El derecho a reunirse pacíficamente esta sometido a restricciones, que deben ser:

• Conformes con la ley: la injerencia con la libertad de reunión puede ser realizada de forma independiente por las autoridades administrativas, en particular la policía, sobre la base de una autorización reglamentaria general;

• Necesarias en una sociedad democrática: por ejemplo deben ser proporcionadas y com- patibles con los valores democráticos básicos del pluralismo, la tolerancia, la amplitud de

miras y la soberanía popular; por consiguiente, disolver una reunión por la fuerza es per- misible sólo si han fracasado anteriormente otros medios menos drásticos.

• Orientadas hacia un propósito legítimo, como la seguridad nacional, la seguridad pública (una reunión puede disolverse si constituye una amenaza concreta para personas o espec- tadores), el orden público, la salud y la moral públicas, y los derechos y libertades de otros.

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

Alcance

Proteger la libertad de asociación garantiza el derecho de cualquier persona a fundar una aso- ciación con personas que comparten las mismas ideas o a ingresar en una asociación ya exis- tente. Así, un sistema unipartidista estricto que impide la formación y las actividades de otros partidos políticos viola la libertad de asociación. La formación de una asociación y la partici- pación en ella deben ser voluntarias; nadie puede ser obligado, directa o indirectamente, por el Estado o por un particular a afiliarse a un partido político, una sociedad religiosa, una empresa comercial o un club deportivo. Los Estados tienen la obligación de proporcionar el marco ju- rídico para el establecimiento de asociaciones y proteger ese derecho contra la injerencia de particulares.

La libertad de asociación incluye el derecho a fundar y afiliarse a sindicatos para la protección de sus intereses. Los derechos sindicales se establecen de forma más concreta en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

La causa Partido Socialista de Turquía (STP) y otros c . Turquía (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2003)

El Partido Socialista de Turquía fue constituido el 6 de noviembre de 1992, pero el 30 de noviem- bre de 1993 el Tribunal Constitucional de Turquía ordenó su disolución argumentando que su programa tenía el potencial de menoscabar la integridad territorial del Estado y la unidad de la nación. Consideró que el STP había hecho un llamamiento en favor del derecho de libre deter- minación de los kurdos y apoyaba el derecho a librar una guerra de independencia y asimilaba sus opiniones a las de los grupos terroristas. Los solicitantes afirmaron, entre otras cosas, que la disolución del partido había violado sus derechos, garantizados por el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en materia de libertad de asociación.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la disolución del STP suponía una inje- rencia con el derecho de los solicitantes a la libertad de asociación. No podía haber justificación en poner trabas a un grupo político simplemente porque pretendía debatir en público la situación de parte de la población del Estado y participar en la vida política de la nación con el fin de encontrar, por medios democráticos, soluciones que pudieran satisfacer a todos los grupos afectados. Ade- más, dado que el Tribunal Constitucional había pronunciado su fallo incluso antes de que el STP hubiera iniciado sus actividades, el Tribunal Europeo consideró que no se le habían presentado pruebas que apoyasen la acusación de que el STP tuviera responsabilidad alguna en relación con los problemas planteados por el terrorismo en Turquía. Según el Tribunal Europeo, la disolución era por consiguiente desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática.



Limitaciones

La libertad de asociación está sometida a las mismas restricciones que la libertad de reunión: toda limitación debe estar prevista por la ley, ser necesaria en una sociedad democrática y atender uno de los propósitos que justifiquen la injerencia, a saber la protección de la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas y los intereses y las libertades de otros. Las asociaciones que defienden el odio nacional, racial o religioso deben ser prohibidas en interés de otros, de conformidad con el artículo 20 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe toda apología del odio nacional, racial o religioso.