CHAPTER 2 LITERATURE REVIEW
2.2 Framework for Music Emotion Recognition
2.2.2 Emotion Recognition from Music through Information Retrieval
2.2.2.1 Audio Information Retrieval: Content-Based Feature Extraction
La Receptación Aduanera en el Perú, la tipifica como: “Artículo 6.- “Receptación Aduanera.- El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.”
En Colombia “Artículo 447. Receptación. [Modificado por el artículo 45 de la ley 1142 de 2007] El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
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Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. [Inciso adicionado por el artículo 13 de la ley 1762 de 2015] Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos,
cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado,
marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad.(Codigo Penal Colombiano )
Mientras que el artículo 447 A, que hace relación a la comercialización de autopartes hurtadas, que contenía la expresión, “no justificado”, ha sido declarado inexequible por la Corte Constitucional de Colombia, cuando dice:
“El legislador al momento de tipificar una nueva modalidad de receptación violó el principio de legalidad en la medida en que con su actividad no se terminó protegiendo un determinado bien jurídico constitucionalmente válido, ya que el ilícito comienza su ejecución al comerciar con autopartes usadas de vehículos y automotores sin conservar la factura de los mismos, lo que puede constituir una actividad económica legítima. Se estableció asimismo un tipo penal basado no en el acto sino en el autor violándose de esta manera también el artículo 29 constitucional.”
El legislador violó el principio constitucional de presunción de inocencia por cuanto al momento de tipificar una modalidad especial de receptación, partió de una presunción de culpabilidad del acusado, invirtiendo la carga de la prueba que de
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forma alguna constituye el cumplimiento de un deber ciudadano sino el ejercicio del derecho de defensa en aras a desvirtuar esa presunción de culpabilidad.
En suma, el legislador al momento de tipificar una nueva modalidad de receptación violó el principio de legalidad en la medida en que con su actividad no se terminó protegiendo un determinado bien jurídico constitucionalmente válido, ya que el ilícito comienza su ejecución al comerciar con autopartes usadas de vehículos y automotores sin conservar la factura de los mismos, lo que puede constituir una actividad económica legítima. Se estableció asimismo un tipo penal basado, no en el acto, sino en el autor violándose de esta manera también el artículo 29 constitucional.
En cuanto a la expresión “no justificado”, la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 1996 la encontró ajustada a la Constitución por cuanto “debe recordarse lo dicho en el punto anterior en cuanto a que su operancia no conduce en manera alguna a una inversión de la carga de la prueba, pues es al Estado a quien corresponde en última instancia probar el hecho típico, antijurídico y culpable, de conformidad con los medios de prueba existentes y los elementos de juicio aportados al proceso. Se reitera que la explicación que brinde el imputado en relación con el presunto incremento patrimonial injustificado corresponde a un acto propio del ejercicio del derecho de defensa, como quiera que en las instancias procesales debe permitírsele al sindicado explicar su conducta.”
Por lo tanto indica que la estructura de la norma penal establece claramente a la inversión de la carga de la prueba, lo cual no debe ser entendida como cumplimiento del deber ciudadano como colaboración con la Administración de Justicia, ya que se parte de una presunción de culpabilidad y el procesado debe aportar prueba para justificar su inocencia, lo que está muy lejos del aquel deber ciudadano de colaboración con las autoridades; y debido a la dificultad de realizar las investigaciones por combatir ciertos modos de receptación, esto no puede suplirse con la inversión dela carga de la prueba, y que corresponde al legislador utilizar las técnicas para tipificar conductas que este ajuntadas a la Constitución; y que, en conclusión el legislador violó el principio constitucional de presunción de inocencia. (C-205-03C)
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