CHAPTER 4. RECURSIVE (ONLINE) SPARSE RECOVERY IN LARGE
4.8 Automatically Setting Algorithm Parameters And Simulation Experiments
III.5.1. La asamblea de accionistas. Generalidades
El órgano deliberativo en las sociedades anónimas es la asamblea compuesta por todos los socios 61 y cuyas decisiones vinculan a los socios
que hayan participado o no, a los directores y demás órganos sociales (arg. art. 233 2º párrafo L.S.C.).
Si se intentara una definición se debería decir que es la reunión de accionistas, cuya posibilidad de asistencia ha sido dada por una convocato- ria acorde al estatuto y a la ley, para expresar y decidir su voluntad indivi- dual en pro de una voluntad social, siempre con relación a su incumbencia. Si bien, tanto la letra de la ley, como la exposición de motivos de la 19.550, omite toda conceptualización sobre las mismas, se las clasi- fica -en ordinarias y extraordinarias- y delimita específicamente su compe- tencia remitiendo a los arts. 234 y 235 L.S.C., respectivamente.
Otras legislaciones han adoptado criterios diversos, incorporando a los artículos referentes a la “asamblea general”, una conceptualización para luego incursionar sobre su clasificación y competencia. Tales son los casos de la ley de sociedades anónimas de Brasil 62 la que en su art. 121 caracte-
riza a la asamblea general como aquella que, convocada e instalada de acuerdo con la ley y con el estatuto, tiene poderes para decidir todos los negocios relativos al objeto de la sociedad y tomar las resoluciones que juzgue convenientes a su defensa y desenvolvimiento, para luego atribuirle su “competencia privativa» (art. 122 ley 6404). La ley uruguaya 63, estable-
ce en el título al art. 340, Sub-sección VII, “Concepto, resoluciones y cele- bración: Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reuni- dos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad. Sus resoluciones, en los asuntos 59 En este sentido, la ya tradicional jurisprudencia del fuero local, ha dispuesto que
«Parece muy obvio que si, la reforma de estatuto ha sido inspirada en el deseo de la mayoría para evitar que un director sea nuevamente elegido mediante el sistema de voto acumulativo, existe ejercicio desviado siendo ello suficiente para fulminarla de nulidad» (CNCom., Sala D, 15/7/82 en autos: «Godoy Echar, Eulogio c/ La Casa de las Juntas S.A.»). Sobre este tema, puede consultarse a NEGRI, J., «Afectación de los derechos de la minoría insuficiente por la vía de la violación estatutaria», E.D., 122-140; BOLLINI, C., SHAW, C., «La creación del consejo de vigilancia como forma de alterar el sistema previsto por el artículo 263 de la ley 19.550», E.D., 101-353, etc..
60 Si bien el ejercicio y aplicación del art. 263 L.S.C., es un tema de gran trascen-
dencia tanto doctrinaria como práctica, su tratamiento excede el marco de la presente investigación por lo que se remite a los autores que lo han tratado en forma específica: ZALDÍVAR, E., y otros en «Cuadernos de derecho societario», Cap. VIII por NEGRI, C., «El voto acumulativo en la elección de los órganos sociales», ob. cit.; GRIFFI, E., «Algo más sobre la elección por voto acumulativo», Doctrina Societaria y Concursal, mayo 1989, pág. 1; GAGLIARDO, M., «Voto acumulativo y protección de las minorías», J.A., 1987-IV- 335; MARTÍNEZ BOSQUE, M., «Sustitución de directores electos por el sistema del voto acumulativo», J.A., 1992-IV, Secc. Doc., pág. 779; NISSEN, R., Ley de sociedades comer- ciales, t. 4, pág. 295; RICHARD, E., y MUIÑO, O., ob. cit., pág. 525; SASOT BETES, M., y SASOT, M., «Sociedad anónima. El órgano de administración», pág. 81; MARZORATI, O., «El abuso del derecho y el ejercicio del voto acumulativo», pág. 357; MATTA y TREJO, G., «El sistema de elección por voto acumulativo en la ley de sociedades comerciales», E.D., 78-274; GAGLIARDO, M., «Voto acumulativo y elección de directores suplentes» E.D., 123-180; FILIPPI, L., «Voto acumulativo. Imposibilidad de su sumatoria», J.A, número especial: Sociedad Anónima y relaciones de organización, pág. 59. En jurisprudencia, CNCom., Sala C, del 20/3/1980; E.D., 91-590, ídem, Sala A, 21/6/74; E.D., 58-373, etc..
61 Sin perjuicio de ciertas precisiones: bonistas, debenturistas, obligacionistas, sin
derecho a voto, etc.. Vid. ZALDÍVAR, E., y otros, «Cuadernos...» cit., pág. 315.
62 Ley 6404, 15/12/76. 63 Ley 16.060, 4/12/89.
c) la imposibilidad de restricciones estatutarias originarias -salvo cuan- do el estatuto establezca un directorio unipersonal- o derivadas a través de modificaciones de estatutos tendientes a impedir su ejercicio 59.
Estas previsiones hacen directamente a la protección del sistema de designación, cuyo incumplimiento hará derivar efectos relacionados directamente con la minoría perjudicada y no con la calidad del sujeto así designado, razón por la cual se remite al lector a los trabajos que tratan ese tema 60.
III.5. Organos facultados para designarlos
III.5.1. La asamblea de accionistas. Generalidades
El órgano deliberativo en las sociedades anónimas es la asamblea compuesta por todos los socios 61 y cuyas decisiones vinculan a los socios
que hayan participado o no, a los directores y demás órganos sociales (arg. art. 233 2º párrafo L.S.C.).
Si se intentara una definición se debería decir que es la reunión de accionistas, cuya posibilidad de asistencia ha sido dada por una convocato- ria acorde al estatuto y a la ley, para expresar y decidir su voluntad indivi- dual en pro de una voluntad social, siempre con relación a su incumbencia. Si bien, tanto la letra de la ley, como la exposición de motivos de la 19.550, omite toda conceptualización sobre las mismas, se las clasi- fica -en ordinarias y extraordinarias- y delimita específicamente su compe- tencia remitiendo a los arts. 234 y 235 L.S.C., respectivamente.
Otras legislaciones han adoptado criterios diversos, incorporando a los artículos referentes a la “asamblea general”, una conceptualización para luego incursionar sobre su clasificación y competencia. Tales son los casos de la ley de sociedades anónimas de Brasil 62 la que en su art. 121 caracte-
riza a la asamblea general como aquella que, convocada e instalada de acuerdo con la ley y con el estatuto, tiene poderes para decidir todos los negocios relativos al objeto de la sociedad y tomar las resoluciones que juzgue convenientes a su defensa y desenvolvimiento, para luego atribuirle su “competencia privativa» (art. 122 ley 6404). La ley uruguaya 63, estable-
ce en el título al art. 340, Sub-sección VII, “Concepto, resoluciones y cele- bración: Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reuni- dos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad. Sus resoluciones, en los asuntos 59 En este sentido, la ya tradicional jurisprudencia del fuero local, ha dispuesto que
«Parece muy obvio que si, la reforma de estatuto ha sido inspirada en el deseo de la mayoría para evitar que un director sea nuevamente elegido mediante el sistema de voto acumulativo, existe ejercicio desviado siendo ello suficiente para fulminarla de nulidad» (CNCom., Sala D, 15/7/82 en autos: «Godoy Echar, Eulogio c/ La Casa de las Juntas S.A.»). Sobre este tema, puede consultarse a NEGRI, J., «Afectación de los derechos de la minoría insuficiente por la vía de la violación estatutaria», E.D., 122-140; BOLLINI, C., SHAW, C., «La creación del consejo de vigilancia como forma de alterar el sistema previsto por el artículo 263 de la ley 19.550», E.D., 101-353, etc..
60 Si bien el ejercicio y aplicación del art. 263 L.S.C., es un tema de gran trascen-
dencia tanto doctrinaria como práctica, su tratamiento excede el marco de la presente investigación por lo que se remite a los autores que lo han tratado en forma específica: ZALDÍVAR, E., y otros en «Cuadernos de derecho societario», Cap. VIII por NEGRI, C., «El voto acumulativo en la elección de los órganos sociales», ob. cit.; GRIFFI, E., «Algo más sobre la elección por voto acumulativo», Doctrina Societaria y Concursal, mayo 1989, pág. 1; GAGLIARDO, M., «Voto acumulativo y protección de las minorías», J.A., 1987-IV- 335; MARTÍNEZ BOSQUE, M., «Sustitución de directores electos por el sistema del voto acumulativo», J.A., 1992-IV, Secc. Doc., pág. 779; NISSEN, R., Ley de sociedades comer- ciales, t. 4, pág. 295; RICHARD, E., y MUIÑO, O., ob. cit., pág. 525; SASOT BETES, M., y SASOT, M., «Sociedad anónima. El órgano de administración», pág. 81; MARZORATI, O., «El abuso del derecho y el ejercicio del voto acumulativo», pág. 357; MATTA y TREJO, G., «El sistema de elección por voto acumulativo en la ley de sociedades comerciales», E.D., 78-274; GAGLIARDO, M., «Voto acumulativo y elección de directores suplentes» E.D., 123-180; FILIPPI, L., «Voto acumulativo. Imposibilidad de su sumatoria», J.A, número especial: Sociedad Anónima y relaciones de organización, pág. 59. En jurisprudencia, CNCom., Sala C, del 20/3/1980; E.D., 91-590, ídem, Sala A, 21/6/74; E.D., 58-373, etc..
61 Sin perjuicio de ciertas precisiones: bonistas, debenturistas, obligacionistas, sin
derecho a voto, etc.. Vid. ZALDÍVAR, E., y otros, «Cuadernos...» cit., pág. 315.
62 Ley 6404, 15/12/76. 63 Ley 16.060, 4/12/89.
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En el caso de la elección por voto ordinario o plural, los votos debe- rán emitirse en forma favorable para la designación de tal o cual sujeto en una proporción equivalente a la mayoría absoluta de los presentes, apli- cándose a los fines del resultado, los votos obtenidos por candidato, siem- pre y cuando superen el mínimo establecido legal o contractualmente.
Evidentemente no podrán surgir problemas de cómputos de votos cuando el directorio sea unipersonal, pero para el caso de directorio pluripersonal y, en el supuesto de empate, frente a la falta de solución legal 58 es el estatuto el que deberá reglamentar los pasos a seguir.
Respecto a la previsión legal de elección del directorio por el sistema de voto acumulativo (art. 263 L.S.C.), incluido como una forma de intentar la representación de la minorías en el directorio, se debe mencionar, que no es un instituto novedoso dentro de las legislaciones societarias. Reiterada- mente, la mayor parte de las legislaciones modernas, incorporan de una u otra forma la llamada “protección de los derechos de las minorías” en de- fensa del equilibrio social y en contra del ejercicio en forma abusiva del poderío de las mayorías, a través de recursos que las mismas leyes prevén, ejercitables por los socios minoritarios con ciertas condiciones.
Como característica de este sistema, puede decirse que la L.S.C. pre- vé como condiciones específicas y previas a su ejercicio, las siguientes:
a) la comunicación previa de la intención del ejercicio de votar acumulativamente;
b) la posibilidad de aplicar los votos obtenidos en forma acumulativa a sólo un tercio de las vacantes a llenar y,
58 Así, CNCom., Sala C, 2/7/79 en autos: «Saiz, Marta L. c/ Camper S.A.», ha
dispuesto que «En el sistema de la ley 19.550, toda cuestión sometida a la asamblea ordinaria que no llegue a reunir la mayoría absoluta ha sido rechazada. Cuando esta situación se produce con relación a cuestiones que afectan la operatividad de la sociedad puede conducir a una causal de disolución y de esa encrucijada solamente se puede salir por la deposición de la intransigencia de los accionistas, procurando lealmente una solución que resulte menos lesiva para los intereses en contradicción o mediante el sometimiento de la cuestión a un tercero -solución derogada art. 448 C.Com.- que no es un remedio de carácter reglamentario sino extracorporativo» y que (...) «la ley de sociedades no ha previsto una flexibilización para el caso de empate en las votaciones de la asamblea, ni aún para el supuesto de no lograrse mayoría absoluta en las asambleas ordinarias (...)», L.L., 1979-D-35.
de su competencia obligarán a todos los accionistas, aun disidentes y ausen- tes, cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y el contrato”. Agre- gando que asimismo “deberán ser cumplidas por el órgano de administra- ción”, continuando con la división en sus clases (art. 341) y atribuyendo la incumbencia para cada clase en el art. 342 del mismo cuerpo legal.
En el derecho europeo la ley de sociedades anónimas española -Real Decreto Legislativo 1564/1989, 22/12/89, por el cual se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades anónimas- cuando se refiere a la “Junta General” (art. 93) lo hace en los siguientes términos: 1. Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por ma- yoría en los asuntos propios de la competencia de la junta. 2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general. Seguidamente, la clasificación (art. 94) y su competencia (arts. 95 y 96).
También dentro del derecho europeo, la ley 66-537 de julio de 1966, en Francia, realiza la clasificación en asambleas ordinarias y extraordina- rias (art. 157), especificando que las asambleas ordinarias se reúnen una vez por año y dentro de los seis meses de la clausura del ejercicio o, eventualmente, tiempo mayor, otorgando esta posibilidad sólo en caso de previa decisión judicial, teniendo injerencia exclusiva sobre temas especí- ficos relativos a las “cuentas anuales” y remitiendo a los fines de su com- petencia a los arts. 90, 94, 103, 105 etc., sobre designación de directores, remoción, etc., habilitando a la asamblea extraordinaria (art. 153) a modi- ficar los estatutos y cambio de “nacionalidad” (art. 155). La diferencia especial con nuestro sistema, reside en que contrariamente a las disposi- ciones del art. 235 L.S.C., específicamente establece que todo otro tema será de competencia de la asamblea ordinaria.
El derecho suizo y el alemán 64, se apartan de los criterios de las
demás legislaciones europeas, poseyendo características particulares. Por un lado, el Code des obligations suizo (art. 699 (2)) divide a las asambleas en ordinarias y extraordinarias por la época de convocatoria 65
64 Por la particularidad de la legislación germánica, se hará referencia a ésta en ocasión
de tratar la elección de administradores por el consejo de vigilancia (V. Cap. II.5.2.).
con cualquier número de acciones presentes en segunda convocatoria siendo que sus decisiones deben ser adoptadas por la mayoría absoluta de votos presentes, todo ello si no existiere previsión contractual o estatutaria diversa (arg. arts. 236 y 237 L.S.C.) o puede funcionar como asamblea unánime (art. 237 último párrafo L.S.C.).
III.4.3. Los sistemas de designación
La adquisición de la calidad o status de accionista, trae aparejado como consecuencia inmediata la asunción de derechos y obligaciones por parte del sujeto investido de tal carácter. Dentro de esos derechos, el derecho a voto es esencial, establecido en tutela del interés individual de los socios que no puede conculcar el interés social, plasmado como reflejo de éste y en pro de la tutela individual 56, siendo que el mismo in abstrac-
to57, no puede restringirse ni anularse.
En este sentido, no existe discusión alguna sobre los efectos especí- ficos en cuanto a los derechos nacidos de la calidad de accionista, como el derecho a voto. Este no puede ser asimilado ni confundido con el dere- cho a la elección de su modalidad de ejercicio en situaciones especiales como, por ejemplo, la elección de los miembros del directorio a través del procedimiento previsto como “voto acumulativo” ( art. 263 L.S.C.).
Dos son las formas generales de elección en cuanto al sistema de votación se refiere, el sistema de voto ordinario o plural y el sistema de voto acumulativo. Un tercer sistema que normalmente se establece como complementario de los anteriores es el de elección por clases de accio- nes, según la previsión del art. 262 L.S.C.. Este último y, en razón de la clasificación expuesta, se tratará cómo supuesto de “órganos autorizados para la designación”: asambleas especiales.
56 A
SCARELLI, Appunti società, pág. 154, citado por Brunetti A., Tratado del dere-
cho de... cit., t. II, pág. 530.
57 La referencia a in abstracto se realiza a fin de asimilar este concepto a las
disposiciones establecidas en forma genérica en la ley, sin dejar de reconocer los posibles efectos derivados de los genéricamente llamados «sindicatos de votos».
conforme el criterio de nuestro viejo Código de Comercio, pero, además, mantiene una particularidad en cuanto en el art. 698 (1), expresa textual- mente: “L’assemblée générale des actionnaires est le pouvoir suprême de la société”, es decir que establece el poder “supremo” de la asamblea de accionistas sobre los demás órganos, fórmula que ha sido ampliamente superada por la legislación nacional y comparada.
Por su parte, en doctrina, una de las clasificaciones más interesantes es la de Joaquín Rodríguez Rodríguez 66 quien -siguiendo a Donati- realiza
una triple clasificación, sobre la declaración de voluntad y las funciones de deliberación, dividiendo a las mismas en:
a) deliberaciones que forman y declaran la voluntad de la sociedad con eficacia puramente interna;
b) deliberaciones que forman y declaran la voluntad de la sociedad con eficacia externa y,
c) deliberaciones que forman, pero no declaran, la voluntad de la sociedad con eficacia externa.
Sin perjuicio de lo expuesto, la elección de los administradores co- rresponde -como principio general- a la asamblea de accionistas y este principio no puede ser modificado mediante disposición estatutaria. Así, por ejemplo, no podría establecerse la designación de todos o algunos administradores por un accionista determinado en forma particular 67.
mois qui suivent la clôture de l’exercice; des assemblées générales extraordinaires sont convoquées aussi souvent qu’il es nécessaire».
66 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, J., Tratado de ... cit., pág. 28 y ss..
67 Conf. C1CC Bahía Blanca, Sala I, 14/6/83, autos: «Bermúdez, Emilio V. c/ Bahía
Blanca Refrescos, S.A.», J.A., 984-III-329. «El régimen de la ley es claro -y en algunos casos terminante- respecto de los derechos del socio (...) y respecto de los deberes del síndico como órgano de control y representante de los accionistas en la fiscalización de la administración de la sociedad (art. 294, ley 19.550 -ADLA, XXXII-B, 1760-). Es obvio que tanto aquellos derechos como estos deberes no incluyen la entrega de documentación referida a las asambleas ni el acceso a las reuniones de directorio por el socio, ni la obten- ción, de consiguiente, de actas o copias de actas de las reuniones del órgano de administra- ción social cuyo control, nombramiento y remoción compete, dentro de la economía de la ley especial, a las asambleas de socios y no a los socios en particular (arts. 255, 258, 259, 265, 276 y concs., ley 19.550). Algunas legislaciones han previsto esta posibilidad tal como la de Grecia donde (según cita, ALEGRÍA, H., «Elección de directores por clase o
5
En nuestro derecho, el art. 166 L.S.C., en su parte tercera, prevé la designación de los primeros administradores cuando establece los requisi- tos que deberá contener el acto constitutivo -completándose esta necesidad con el art. 11 inc. 6 de la parte general de la ley, que determina la necesariedad de estipular la organización de la administración aunque no la designación de los sujetos que cumplirán dicha función- como dato esencial para la regular constitución de la sociedad y, como lo señala Zaldívar 55, en este
caso, la designación se realiza por unanimidad ya que todos los firmantes del contrato constitutivo -fundadores- suscriben el acta de conformidad.
Esta modalidad de designación se altera notoriamente para el caso en que la sociedad se haya constituido por el procedimiento establecido en el art. 168 y ss., ya que será la asamblea constitutiva (art. 179 inc. 4) la que deberá, dentro del orden del día y una vez decidida la constitución, proceder a la designación de las personas sobre las que recaerá la función de admi- nistrar. En ese momento, la naturaleza del acto de designación cambia, ya que la conformación de una asamblea y por la propia naturaleza de sus decisiones, podrá tomar esa determinación por mayoría.
III.4.2. Designación posterior al acto constitutivo
También la ley de sociedades, prevé la designación -facultando a la asamblea ordinaria (art. 234 L.S.C.), al consejo de vigilancia (art. 281 inc. d L.S.C.) o, eventualmente, a la sindicatura (para el caso de vacancia y como director sustituto)- posterior y frente a diversos supuestos que pue- den acaecer durante la vida societaria, tales como renovación del órgano, la renuncia, incapacidad o fallecimiento de o de los administradores.
Legalmente y para el caso conferido a la asamblea, ésta puede ser convocada por el directorio, síndico o a pedido por los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital y sesionar con la mayoría de las acciones con derecho a voto en primera convocatoria y
55 ZALDÍVAR, E., y otros, Cuadernos de derecho societario, , t. II, Sociedades por
acciones, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1976, pág. 460.
Frente al supuesto, deberá considerarse nula la cláusula que así lo dispo- ne, siendo inderogable el precepto consagrado en el art. 255 L.S.C. y su correlativa disposición, en cuanto a que la remoción corresponde en todos los casos a la asamblea, aun cuando éstos hayan sido designados por el consejo de vigilancia.
Como es sabido, la asamblea funciona por el principio de mayorías (art. 233 última parte L.S.C.), que salvo disposición estatutaria es de “ma- yoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión”, siendo entonces que nada obsta a que el estatuto establezca dos tercios, tres cuartas partes de votos presentes, de capital o, eventual-