4. MANAGING DEPENDENT AGENT PE RISK
4.2. Background of dependent agent PE concept
resolUción 00284
(Febrero 25 de 2002)
“Por la cual se establece el trámite para las actuaciones derivadas de la aplicación de los artículos 4°, 11° y 16° del decreto Reglamentario 006 del
2 de abril de 16”
El Director General del Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES. En uso de sus facultades legales, especialmente las que le conceden los artículos
1 y 3 del decreto Ley 1228 de 1. y
consiDeranDo:
El artículo 18 del decreto Ley 1228 de 1995, que regula el RECONOCIMIENTO DEPORTIVO, bajo el Capitulo Quinto, “Normas comunes a los organismos deportivos”, determina que los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo, “están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones términos y requisitos que el reglamento establezca”.
De otra parte el artículo 19 del mismo decreto ley, establece que COLDEPORTES y los entes deportivos municipales suspenderán y revocarán el reconocimiento deportivo de los organismos deportivos, cuando éstos incumplan las normas legales y estatutarias que los regulan y según la gravedad de la infracción.
La mencionada facultad está expresada en forma autónoma y directa en el mencionado Decreto Ley, sin perjuicio de que en el capítulo sobre Inspección, vigilancia y control pueda el Director del Coldeportes por esta vía ejercer igualmente esta facultad en virtud de función delegada por el señor Presidente de la República mediante el decreto 1227 de 1995.
A su vez el Decreto Reglamentario 00407/96, mediante el cual se “reglamenta el otorgamiento de personería jurídica y el reconocimiento deportivo a los organismos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte”, estableció en el inciso segundo del artículo primero que: “El otorgamiento de personería jurídica y del reconocimiento deportivo a los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, a cargo del Coldeportes, se regirá por reglamentación especial.
En desarrollo de lo prescrito en el artículo 18 de decreto 1228 de 1995, y lo establecido en el inciso segundo del artículo primero del decreto mencionado en el numeral anterior, mediante el Decreto Reglamentario 0776 de 1996, el Presidente de la República, reglamentó de manera especial los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de la personería jurídica y el reconocimiento deportivo de los clubes deportivos profesionales, también llamados clubes con deportistas profesionales.
El artículo del D.R. 0776, precisa que además de las atribuciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por el artículo 37 del decreto ley 1228 de 1.995, el Director ejercerá las demás que le hayan sido otorgadas por las disposiciones legales vigentes.
Por su parte, el artículo 4° de la norma en mención, prescribe que el incumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo acarreará la sanción de suspensión de la Personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37°, Numeral primero y 38° del decreto ley 1228 de 1995 y si transcurrido el término de duración de la suspensión, aun no ha cumplido con el requisito de inscripción, se le aplicará al Club la revocatoria de la personería jurídica.
De igual forma, el artículo 11 del decreto 0776, bajo el capítulo II, establece que el reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al club deportivo profesional y que afecten a los deportistas cuyos derechos deportivos se posean, a los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes, o en general a terceros y que la reincidencia en las violaciones anteriores dará lugar a la revocatoria del reconocimiento deportivo.
A su vez, el artículo 16 del decreto en mención, señala los comportamientos que se entenderán como faltas graves que se sancionarán con la suspensión del reconocimiento deportivo, cuando el club deportivo profesional incurra en ellas por primera vez, y en caso de reincidencia, con la revocatoria del mismo, unida a la cancelación de la personería jurídica, si se trata de clubes organizados como corporaciones o asociaciones. El mismo artículo determina que si se trata de personas naturales que forme parte del Club, las posibles responsables de la falta, Coldeportes, solicitará la investigación o la avocará de plano, caso en el cual se procederá conforme al trámite establecido para las investigaciones.
Para el caso de las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias distintas a las que se refieren los artículos 4°, 11° y 16° del Decreto 0776/96, existe un régimen sancionatorio específico, bajo los principios de la función delegada de Inspección, Vigilancia y Control.
Por último, es necesario establecer el trámite interno de las actuaciones derivadas de las facultades plasmadas en los Decretos mencionados, atinentes a la aplicación de la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo y / o la Personería Jurídica, en aquellos casos contemplados en los artículos 4°, 11° y 16° del Decreto reglamentario 0776 de 1.996, atendiendo con el mandato de cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento y en el Código Contenciosos Administrativo.
Por lo anteriormente expuesto, el director del Instituto Colombiano del deporte – COLDEPORTES.
resUelVe
PRIMERO: En los casos previstos en los artículos 4°, 11° y 16° del decreto
Reglamentario 0776 DE 1996, para la imposición de la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo y de la Personería Jurídica si fuere el caso, se procederá como se determina en los artículos siguientes.
SEGUNDO: Cuando se trate de una situación contemplada en el Artículo Cuarto del
decreto 0776/96, se requerirá al Club mediante comunicación enviada al representante legal y a la dirección que aparezca registrada en Coldeportes, a efectos de que explique la razón de su incumplimiento. Para el efecto el auto donde ordena iniciar las diligencias deberá señalar el término para que el club de respuesta al oficio en mención. Vencido dicho término el director mediante Resolución motivada decidirá de fondo.
Si a pesar de decretada la suspensión, el Club no procede a la inscripción correspondiente, el Director mediante resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición en los términos y condiciones expresados en el Código Contencioso Administrativo impondrá la sanción prevista en el inciso final del artículo 4° del decreto 0776/96.
TERCERO: En los casos previstos en los artículos 11° y 16° del decreto en mención,
se procederá así:
a) Habiendo tenido conocimiento de la Infracción, el Director de COLDEPORTES, formulará escrito de observaciones, en el cual se le fijará un término al Club Deportivo Profesional, para que exprese su opinión y explique su actuación.
b) Vencido el término para contestar el escrito al que hace alusión el literal anterior, y no habiendo pruebas que practicar, el Director de COLDEPORTES, proferirá la decisión que corresponda, mediante Resolución motivada contra la cual procede el Recurso de Reposición conforme a lo previsto en el C.C.A. En el evento de que fuese conducente la practica de aquellas, la decisión se proferirá una vez practicadas las mismas.
CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO PALACIOS GUTIERREZ Director
resolUción 000062
(enero 23 de 2003)
“Por la cual se reglamenta la tramitación interna de las peticiones, quejas y reclamos que correspondan resolver al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y se regula la manera de atender los reclamos sobre materias
relacionadas con la función de la Entidad”.
El Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 23 de la Constitución Nacional y 32 del Código Contencioso
Administrativo,
consiDeranDo:
Que los artículos 25 y 74 de la Constitución Política consagran el derecho que tienen todos lo ciudadanos para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés particular o general y a obtener una pronta y adecuada respuesta, así como acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley; Que el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo establece que las entidades, descentralizadas del orden nacional, deben reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, así como la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo;
Que el artículo 55 de la Ley 190 de 1995, contempla que las quejas y reclamos se resolverán y contestarán siguiendo los principios, términos y procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio del derecho de petición, según sea del interés particular o general y su incumplimiento dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el mismo;
Que es necesario reglamentar el trámite que se debe dar a las peticiones, quejas y reclamos que se presenten ante el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,
resUelVe:
caPÍtUlo i DerecHo De PeticiónartÍcUlo 1o. oBJeto Del Presente reglaMento Del DerecHo De Petición.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y demás normas concordantes, toda persona tiene derecho a formular verbalmente o por escrito, peticiones respetuosas sobre materias que sean de competencia del Instituto Colombiano del Deporte, sea de interés general o particular, invóquese o no el derecho de petición en la solicitud. En consecuencia a toda petición deberá dársele trámite. Igualmente, el ciudadano podrá consultar, solicitar información y obtener copias de
los documentos, teniendo en cuenta las restricciones de orden legal. Los funcionarios están obligados a tramitar y dar respuesta rápida y adecuada independientemente del objeto solicitado.
Deberán tener en cuenta el trámite que para cada asunto se prevé y dentro de los términos que se indican dentro de la presente resolución.
A falta de norma expresa, se sujetará a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
artÍcUlo 2o. PrinciPios orientaDores.
Todas las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y legítima contradicción. Estos deberán servir de guía para la interpretación, ejecución y decisión de los procedimientos administrativos de competencia del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, conforme al Código Contencioso Administrativo.
El retardo injustificado en los procedimientos es causal de sanción disciplinaria que se podrá imponer de oficio o a solicitud de parte interesada, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder al funcionario por los daños que cause por dolo o por culpa grave en el desempeño de sus funciones.
artÍcUlo 3o. reQUisitos De las Peticiones escritas.
Las peticiones formuladas por escrito, deberán contener como mínimo. 1. La designación a la autoridad que se dirige.
2. Nombres y apellidos completos e identificación del solicitante y de su representante o apoderado si es del caso, con indicación de la dirección y teléfono para efectuar las notificaciones.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones que le asisten para formularla. 5. Relación de los documentos que acompaña.
6. Firma del peticionario, representante o apoderado según sea el caso.
Parágrafo.-
Además de lo señalado en el artículo anterior, toda petición deberá contener la siguiente información:
a) Cuando sea presentada a nombre de una persona jurídica, se deberá acreditar su existencia y representación legal, de conformidad con las disposiciones vigentes; b) Cuando se actúe por intermedio de apoderado, este deberá presentar el respectivo
poder debidamente otorgado;
c) Si la petición afecta a terceros se deberá indicar la dirección o el lugar donde pueden ser ubicados.
artÍcUlo 4o. ValiDeZ De los MeDios electrónicos.
Toda persona podrá presentar peticiones, quejas o reclamos usando los medios técnicos o electrónicos a su alcance, los cuales serán admisibles como medios de prueba, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente y la fecha de recibo del documento o medio magnético. Cuando la petición, o queja o reclamo se formule por medios electrónicos, se dejará constancia de la fecha y la hora en la cual se recibió, esto con el fin de establecer en forma cierta el momento en el cual debe empezarse a contar el término para resolver.
artÍcUlo 5o. reQUisitos De las Peticiones VerBales.
Las peticiones verbales se deberán formular directamente en la oficina competente par a resolverlas según la naturaleza del asunto; su respuesta, de ser posible, se hará de manera inmediata y en el orden en que fueron presentadas. En los demás se resolverán por escrito.
Parágrafo.-
Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y solicita constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá y el peticionario imprimirá en ella su huella dactilar.
artÍcUlo 6o. recePción De las Peticiones.
Las peticiones serán recibidas por la oficina de archivo y correspondencia de la Entidad, en donde serán registradas en el programa de recepción aplicable a todas las comunicaciones que se reciben en la entidad. Dicho programa generará la siguiente información: número de orden, nombre del peticionario, procedencia, fecha de recibo y naturaleza del asunto.
caPÍtUlo ii
trÁMite Del DerecHo De Petición artÍcUlo 7o. Petición incoMPleta.
Una vez radicado el documento y en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo tercero de la presente resolución, el funcionario le indicará inmediatamente al peticionario para que subsane el error; si el peticionario insiste en que se le radique sin el lleno de los requisitos, se le recibirá la solicitud dejando constancia expresa de las advertencias que se le hicieron. En caso de solicitud verbal no se le dará trámite.
artÍcUlo 8o. inForMación aDicional.
Si el funcionario destinatario de la solicitud, al iniciar la actuación administrativa, observa que la petición no reúne los requisitos para resolver de fondo a la información o documentación proporcionada no es suficiente requerirá al peticionario por una sola vez mediante oficio dirigido a la dirección registrada en el escrito.