• No results found

CHAPTER 3 TAMING PARALLEL I/O COMPLEXITY WITH

3.1 Background and Related Work

Hay completo consenso en la doctrina nacional, para afirmar que el único medio subjetivo para realizar el tipo es el dolo directo[204]. No cabe la comi-

sión por culpa. El agente público conociendo perfectamente todos los ele- mentos objetivos que exige el tipo penal, voluntariamente, actúa y concier- ta con la finalidad de defraudar la confianza que el Estado ha depositado en él, para efectuar un perjuicio real o potencial.

No es relevante verificar si el agente actuó con la intención de obtener al- gún provecho patrimonial, dado que el provecho económico no es un ele- mento objetivo del tipo.

En este tipo penal solamente será posible el dolo directo[205][206]. Esto se des-

prende de la exigencia de conocer y tener la voluntad por parte del agen- te, del elemento “concertar fraudulentamente” para defraudar el patrimo- nio estatal y por ende a su titular, el Estado. Esta postura, es aceptada por la jurisprudencia, teniendo el R.N. Nº 2767-2008-Loreto del 19 de agosto de 2009, que señala:

[204] ABANTO VÁSQUEZ. Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. Ob. cit., p. 316; ROJAS VARGAS. Delitos contra la Administración Pública. Ob. cit., p. 422.

[205] ABANTO VÁSQUEZ. Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. Ob. cit., p. 268.

[206] Para Castillo Alva, se puede realizar este tipo penal a través del dolo eventual en la medida que haya un conocimiento de la capacidad concreta de la lesividad de la conducta respecto al perjuicio que también, como se indicó, es un elemento esencial del tipo. En: GARCÍA CAVERO y CASTILLO ALVA. El delito de colusión. Ob. cit., p. 172.

“(…) el sujeto activo en el delito de colusión, al concertarse puede actuar en evidente codicia o con intencionalidad extraeconómica de buscar perjudicar al Estado. Si bien no se necesita acreditar el lu- cro y el provecho obtenido por el sujeto activo, si deberá acreditar- se el dolo directo del agente, tanto del negociador público oficial como del interesado, para poder imputársele responsabilidad pe- nal a título de cómplice a este segundo interviniente (…)”[207].

Siguiendo la construcción de los tipos penales de colusión simple y agra- vada, es necesario hacer la diferencia en el aspecto jurídico subjetivo. En la colusión simple, el agente público dolosamente concierta con los terce- ros interesados, para arreglar una situación contractual determinada, con el objeto de defraudar al Estado. El agente público concierta con la intención de defraudar el patrimonio público[208], esta intención materializada con el

acuerdo colusorio, es reprimida penalmente, este tipo no busca sancionar un ulterior perjuicio patrimonial, solo sanciona el mero acuerdo. En cambio, en el tipo de colusión agravada, el agente público por medio de la concerta- ción dolosamente defrauda al Estado patrimonialmente, el agente por me- dio de la defraudación afecta el patrimonio estatal.

Se debe precisar que por la técnica de tipificación empleada por el legisla- dor, se infiere que solo se configura por comisión activa el delito de colusión simple y agravada. Siendo solo un pequeño sector de la doctrina que alega la posibilidad de la comisión por omisión[209].

La tesis que defendemos de no aceptar la comisión por omisión en el delito de colusión, se ve jurisprudencialmente respaldada por la R.N. N° 1016-2004-Ayacucho del 14 de febrero de 2005, que niega la posi- bilidad de una responsabilidad penal del superior jerárquico en una

[207] La sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Junín, del 12 de setiembre de 1996, aparece como ejemplo de la forma como se da el elemento subjetivo en un hecho concreto y real. En efecto, allí se establece que “el aprovechar un funcionario público su intervención en los procesos de adquisición de bienes y servicios de la empresa de economía mixta en la que laboraba, para concertar dolosamente, esto es, cons- cientemente y con voluntad, con los proveedores, de manera secreta y defraudar al Estado, constituye delito de concusión desleal”. Exp. N° 1531-92 (Academia de la Magistratura, Serie de Jurisprudencia I, Lima, p. 420). [208] En la exposición de motivos del proyecto de Ley N° 4187 /2010-PJ del 3 de agosto de 2010, que proponía

fórmula similar a la colusión simple, se alega que “si lo fundamental, desde la perspectiva del bien jurídico protegido, es la concertación ilícita, el perjuicio o la defraudación al Estado se convierte explícitamente en un elemento subjetivo del tipo, como sucede en la legislación española”. SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos

contra la Administración Pública. Ob. cit., p. 301.

[209] Rojas Vargas señala que también es posible la colusión desleal por omisión (guardar silencio, no denunciar irregularidades dolosas, hacer lo no debido, etc.), caso en el cual es posible la concurrencia al dolo eventual. (ROJAS VARGAS. Delitos contra la Administración Pública. Ob. cit., p. 288).

modalidad de comisión por omisión, exonerando de responsabilidad al ge- nerador de la delegación por los hechos punibles que genere la persona que recibió la delegación, se señala textualmente:

“(…) en relación a las irregularidades cometidas por el comité de adquisiciones de insumos del programa del vaso de leche de la Mu- nicipalidad Distrital de Kimbiri y el procesado (…), es necesario se- ñalar que pese a que por su calidad de alcalde de esa comuna re- sultó ser miembro nato de la citada comisión, lo cierto es que me- diante resolución de alcaldía número cero diecinueve-noventinue- ve MDK-A, obrante a fojas ciento trece, este delegó sus funciones a su coprocesado (…) por lo que cualquier responsabilidad en dicho aspecto, resulta ajena a este encausado (…)”.

Por lo tanto, no es posible suponer siquiera que el funcionario o servidor pú- blico obre “concertándose” con los particulares interesados con actos omisi- vos. Concertar implica actos comisivos de las partes –actos activos–. Si algu- na de las partes que suscribe el contrato estatal, guardar silencio no es posi- ble la concertación que exige el tipo penal.

3. ANTIJURIDICIDAD

Después que se verifica que las conductas analizadas se subsumen a los ele- mentos objetivos y subjetivos de la tipicidad –juicio de tipicidad–, el opera- dor jurisdiccional pasará a verificar si en aquellas conductas efectuadas por el agente concurre alguna causa de justificación de las previstas en el artícu- lo 20 del Código Penal.

Por la propia redacción de las fórmulas legislativas de la colusión simple o agravada del artículo 384 es poco probable que se presente alguna causa de justificación, dado que las conductas típicas se realizan con dolo directo. Sin embargo, nos adherimos a la postura esbozada por el profesor García Cavero, al señalar, que podría presentarse el caso de una situación de nece- sidad, que excluya la antijuridicidad de la conducta.

En el ejercicio de sus funciones, el agente público, puede encontrarse frente a situaciones de necesidad. Para la superación de estas situaciones de nece- sidad resultan necesarios, en la mayoría de los casos, actos jurídicos de dis- posición patrimonial, como medidas de urgencia, esta urgencia impide que

se puedan seguir los procedimientos regulares. Por ejemplo, en la R.N. N° 79-2003-Madre de Dios del 15 de febrero de 2005, se describe un su- puesto de situación de necesidad:

“(…) resulta que el traslado en avión Fokker perteneciente a las Fuerzas Armadas del personal médico, enfermeras y auxiliares del Instituto Nacional del Niño de la ciudad de Lima hacía Puerto Mal- donado y viceversa, tuvo como fin un acto humanitario en benefi- cio de la salud de los pobladores de la localidad por lo que no cabe atribuírseles la comisión del delito de colusión ilegal (…)”.

Si bien los funcionarios procesados dispusieron alquilar los aviones de las Fuerzas Armadas sin seguir los procedimientos regulados, la situación de emergencia de la población ameritaba una rápida actuación por lo que es- te acuerdo causó un perjuicio real –dinerario– para el Estado, por un alqui- ler de aviones por debajo del precio comercial[210].

4. CONSUMACIÓN

Por la modificatoria de la Ley N° 29758 se infiere que la colusión simple y co- lusión agravada, tienen diferentes momentos consumativos.

Al revisar el artículo 384 del Código Penal se determina que la colusión sim- ple se consuma o verifica cuando el agente concierta, participa en acuerdos ilegales o acuerdos colusorios con terceros interesados con el propósito o fi- nalidad de defraudar el patrimonio del Estado. Para fines de la consumación no es necesario que la defraudación efectiva al patrimonio estatal se verifi- que –esta verificación si será relevante para la consumación de la colusión agravada–, solamente bastará que se verifique el acuerdo colusorio o ilegal. En ese orden de ideas, es coherente sostener la tesis que la colusión simple es un delito de peligro concreto.

[210] Respecto al caso citado Salinas Siccha, opina que: “(…) En los supuestos invocados por el profesor García Cavero, si llega a determinarse que el sujeto público realizó comportamiento colusorio con terceros interesa- dos, con la finalidad de defraudar al Estado, de modo alguno, puede excluirse la antijuridicidad. Antes bien, aquellas conductas se constituyen en más reprochables debido que el agente habría actuado aprovechando especiales circunstancias. Ni el cumplimiento de un deber especial, ni estados de emergencia, necesidad o actos humanitarios pueden justificar acuerdos clandestinos destinados a defraudar el patrimonio del Estado (...)”. En: SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública, ob. cit., p. 302.

Importante es mencionar que el profesor Abanto Vásquez[211] enseñaba in-

cluso antes de la vigencia de la Ley N° 29758 que el delito de colusión es un delito de peligro y por lo tanto de mera actividad; en consecuencia, el delito se consuma con el concierto de voluntades en el escenario del acuerdo ile- gal, sin necesidad que la Administración Pública sufra un perjuicio patrimo- nial, ni que se verifique la obtención de algún tipo de ventaja patrimonial u otro beneficio del agente público que participó en el acuerdo.

Sin embargo otro debe ser el análisis, sobre el contenido del segundo párra- fo del artículo 384 del CP se evidencia que la colusión agravada se consuma o verifica cuando el agente público perjudica o defrauda de modo efectivo el patrimonio del Estado, siempre y cuando se haya verificado como requisi- to sine qua non previo, una concertación con los particulares interesados. Si no se verifica una concertación previa, el delito de colusión no se configura- ría, así se haya perjudicado patrimonialmente al Estado. Este perjuicio pue- de ser imputado al funcionario o servidor público, pero con la subsunción de otro delito afín; y nunca por colusión.

Salinas Siccha, nos señala que la aplicación práctica del artículo 384 del CP antes de la modificatoria introducida por la Ley N° 29758, era contradictoria. Por ejemplo, en la Ejecutoria Suprema del 3 de febrero de 2006[212] la Sala Pe-

nal Permanente, alegaba que:

“(...) el tipo penal mismo dice que ese ‘fraude’ debe consistir en la concertación ilegal misma, es decir, en la concertación con la posi- bilidad de perjudicar económicamente a la administración pública que el tipo legal en cuestión es un delito de peligro (en relación con el perjuicio patrimonial efectivo) y de mera actividad donde no es posible la tentativa, pues antes de la ‘concertación’ no habría aparen- temente nada; que este delito se consuma con la simple ‘colusión’ o sea con el acto de concertación, sin necesidad de que la administra- ción pública sufra un perjuicio patrimonial, ni que se verifique la ob- tención de ventaja del funcionario, solamente se necesitaría la ‘ido- neidad’ del acto de colusión (…)”.

[211] ABANTO VÁSQUEZ. Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano, ob. cit., p. 279. La explicación de la posición adoptada, por el citado autor, es la reproducción acrítica de la doctrina española que como reiteramos se forma a consecuencia de la interpretación que hacen los penalistas del Código Penal español.

En tanto que en la Ejecutoria Suprema del 25 de abril de 2006[213], la misma

Sala Penal Permanente alegaba contradictoriamente que:

“(…) autos no obra la pericia que se ordenó en la ejecutoria suprema antes mencionada para efectos de determinar el monto de lo defrau- dado, omisión que resulta relevante en atención a que la naturaleza del delito materia de juzgamiento –colusión– impone, de ser el caso que se acredite fehacientemente la defraudación a los intereses del Es- tado, entidades u organismos de este, por lo que es indispensable que se realice nuevo juicio oral a efectos de determinar la culpabilidad o no del encausado (…)” .

Podemos en este punto concluir, que en la primera Ejecutoria citada se es- taría tratando con el delito de colusión simple, según la nueva tipificación. Mientras que en la segunda ejecutoria estaríamos frente a un delito de colu- sión agravada. Somos de la postura que esta distinción que nace con la Ley N° 29758 es importante, pues le da autonomía a dos conductas típicas dis- tintas, evitando lagunas jurídicas y criterios interpretativos divergentes.

Related documents