Chapter IV: Unstructured bargaining with private information: theory and
4.2 Background
Los principios son pautas para guiar la lectura y aplicación de las normas relacionadas con la interrupción legal del embarazo existentes en los países, así como para guiar la interpretación de dichas normas cuando existan vacíos, inconsistencias o dudas. De la misma manera en los casos en que los principios pueden entrar en conflicto, deben ser ponderados de acuerdo con los criterios desarrollados en el último capítulo.
Estos principios se enmarcan dentro de los conceptos de derechos humanos y ponen de manifiesto los aspectos éticos relacionados con la aplicación de la causal. Esta reflexión está dirigida particularmente a los profesionales de la salud con el propósito de que lo aquí expuesto guíe su práctica clínica. El punto de partida de este documento es que la protección y el respeto de los derechos humanos es vinculante, en primer lugar para los Estados, pero también para todos aquellos que participan en la aplicación de la causal salud ya que ésta es, justamente, una manifestación de la protección de estos derechos, aún cuando la responsabilidad internacional por violaciones de derechos humanos se enfoque especialmente en los Estados.
a. Respeto y protección
De acuerdo con las obligaciones de respeto y protección derivadas de la legislación in- ternacional de los derechos humanos, los Estados deben, para cumplir con la primera, abstenerse de violar los derechos o de intervenir arbitrariamente en su goce. Y para cumplir con la segunda, garantizar la ausencia de violaciones e intervenciones arbitrarias atribuibles en forma directa a terceros.
Por tanto, el reconocimiento del derecho a la salud y el derecho a la protección de la salud como derechos humanos, implica que los Estados no pueden intervenir en su goce y deben evitar también que terceros intervengan. En la aplicación de la causal, el principio de respeto y protección exige que se prohíban las intervenciones arbitrarias que pretenden impedir el acceso de las mujeres a servicios legales y seguros de interrupción del embarazo cuando su salud se encuentra en riesgo.
En principio, la obligación de respeto, como se dijo, alude a la clásica limitación al Estado de «no hacer», y la de protección a que el Estado garantice que terceros a su vez «no hagan». En el sistema interamericano de derechos humanos la obligación de respeto se encuentra prevista en el artículo 1.1 de la Convención, en el que se establecen dos obligaciones, una de las cuales es la obligación de respeto, que«(...) impone al Estado una conducta de omisión, consistente en no hacer nada que viole el derecho respectivo. Para el Estado esta es una obligación que puede llamarse principal o directa, en el sentido de que si se cumple, el valor o bien jurídico protegido no se habrá visto afectado por parte del Estado.»(178)
«Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.»
En palabras de la Corte Interamericana: «Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo.
Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.»(179)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado ampliamente el deber de respeto en la jurisprudencia internacional de los derechos humanos, a partir de la reiteración de esta interpretación del deber de respeto en los casos contenciosos.(180,181) El Comité de Derechos Sociales Económicos y Culturales, en la Observación General No. 14, también ha reconocido que uno de los componentes del derecho a la salud consiste en las obligaciones de abstención impuestas a los Estados y a través de ellos, a los terceros. Así, ha definido dos obligaciones de abstención, la obligación de respetar, que prohíbe a los estados injerencias directas o indirectas en el disfrute del derecho a la salud y la obligación de proteger, que exige la adopción de medidas para que terceros tampoco interfieran en el disfrute del derecho a la salud: «34. En particular, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer prácticas discriminatorias como política de Estado; y abstenerse de imponer prácticas discrimi- natorias en relación con el estado de salud y las necesidades de la mujer. Además, las obligaciones de respetar incluyen la obligación del Estado de abstenerse de prohibir o impedir los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales, comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos médicos coercitivos (...). Asimismo, los Estados deben abstenerse de limitar el acceso a los anticonceptivos u otros medios de mantener la salud sexual y genésica, censurar, ocultar o desvirtuar in- tencionalmente la información relacionada con la salud, incluida la educación sexual y la información al respecto, así como impedir la participación del pueblo en los asuntos relacionados con la salud. (...)»
En cuanto a las obligaciones de protección, se enfatiza el deber de los Estados de garanti- zar que terceros no intervengan en el goce efectivo del derecho a la salud ni obstaculicen el acceso: «35. Las obligaciones de proteger incluyen, entre otras, las obligaciones de los Estados de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; velar por que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educa- ción, experiencia y deontología. Los Estados también tienen la obligación de velar por que las prácticas sociales o tradicionales nocivas no afecten al acceso a la atención anterior
y posterior al parto ni a la planificación de la familia; impedir que terceros induzcan a la mujer a someterse a prácticas tradicionales, por ejemplo a la mutilación de los órganos genitales femeninos; y de adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, los niños, los adolescentes y las personas mayores, teniendo en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. Los Estados deben velar asimismo por que terceros no limiten el acceso de las personas a la información y los servicios relacionados con la salud.»
También el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer, reconoció que el derecho a la salud de las mujeres, en los términos planteados en la Convención, incluye obligaciones de abstención dirigidas a los Estados (respetar) y a los particulares (proteger): «14. La obligación de respetar los derechos exige que los Estados Partes se abstengan de poner trabas a las medidas adoptadas por la mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud. Los Estados Partes han de informar sobre el modo en que los encargados de prestar servicios de atención de la salud en los sectores público y privado cumplen con su obligación de respetar el derecho de la mujer de acceder a la atención médica. Por ejemplo, los Estados Partes no deben restringir el acceso de la mujer a los servicios de atención médica ni a los dispensarios que los prestan por el hecho de carecer de autorización de su esposo, su compañero, sus padres o las autoridades de salud, por no estar casada* o por su condición de mujer. El acceso de la
mujer a una adecuada atención médica tropieza también con otros obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones. y15. La obligación de
proteger los derechos relativos a la salud de la mujer exige que los Estados Partes, sus agentes y sus funcionarios adopten medidas para impedir la violación de esos derechos por parte de los particulares y organizaciones e imponga sanciones a quienes cometan esas violaciones»
El caso K vs. Perú, examinado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ilustra la obligación impuesta a los Estados de no intervenir arbitrariamente y de evitar las intervenciones de terceros. Esta entidad dictaminó, entre otras cosas, que constituía una injerencia arbitraria en la vida privada de K negarle la interrupción del embarazo por razones terapéuticas cuando ya existía un dictamen médico que ordenaba el procedi- miento. El caso examinó las posibles violaciones de los derechos humanos de una mujer embarazada de 17 años a quien le fue denegado un aborto por motivos de salud, no obstante el producto del embarazo presentaba anencefalia, tal como lo dictaminó un médico especialista cuando tenía cinco meses de gestación. Siguiendo la recomendación médica, K decidió interrumpir el embarazo. Sin embargo, el hospital negó y dilató la prestación del servicio hasta que la mujer dio a luz una niña anencefálica a la que tuvo que alimentar cuatro días hasta que murió.
Entre otros puntos, el Comité señaló que la negativa del Estado a interrumpir el embarazo de acuerdo con la decisión de la mujer, acogiendo una de las alternativas planteadas por el médico especialista, que consideró que existía riesgo para su salud, constituía una injerencia arbitraria en la vida privada de ésta. (artículo 17 del Pacto): «6.4 La autora
«Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.»
afirma que al negarle la posibilidad de una intervención médica para suspender el em- barazo, el Estado parte interfirió de manera arbitraria en su vida privada. El Comité nota que un médico del sector público informó a la autora que tenía la posibilidad de continuar con el embarazo o de suspenderlo de acuerdo con la legislación interna que permite que se practiquen abortos en caso de riesgo para la salud de la madre. Ante la falta de información del Estado parte, debe darse el peso debido a la denuncia de la autora en el sentido de que cuando los hechos ocurrieron, las condiciones para un aborto legal, conforme a lo establecido por la ley, estaban presentes. En las circunstancias del caso, la negativa de actuar conforme a la decisión de la autora, de poner fin a su embarazo, no estuvo justificada y revela una violación del artículo 17 del Pacto.»
El principio de respeto exige a los profesionales de la salud, a todos aquellos que inter- vengan en la aplicación de esta causal, y a los Estados como garantes, la no interferencia arbitraria en el acceso de las mujeres a una ILE segura cuando se encuentra en riesgo su salud. Este principio de desprende de las obligaciones de respeto que entraña el derecho a la salud.
De acuerdo con la Corte Constitucional de la República de Colombia, las intervenciones arbitrarias en el acceso de las mujeres a la ILE por la causal salud, también constituyen una vulneración del derecho a la vida. En la medida en que el procedimiento médico resulte necesario y no se realice, puede llegar a afectar la vida de las mujeres no sólo en sentido biológico, sino también en un sentido en el que ésta se entiende como vida digna, y que es afectado cuando no pueden adoptar o cumplir decisiones sobre la propia salud. El principio de respeto y protección se vulnera tanto con acciones como con omisiones. Dilatar el procedimiento o negar la atención a las mujeres cuando solicitan interrumpir su embarazo por razones de riesgo para su salud, como sucedió en el caso K, es una interven- ción arbitraria, tanto como la solicitud de requisitos innecesarios no previstos en la ley. A partir de esta última exigencia, surge un principio estrechamente ligado con el de res- peto y protección y es el principio de legalidad, que impide que mediante la imposición de requisitos no previstos en las normas haya intervenciones arbitrarias en el acceso a la interrupción del embarazo legal y seguro. Los obstáculos para acceder a procedimientos legales y seguros, se convierten en obstáculos para acceder al derecho a la salud. En general las legislaciones nacionales, o las decisiones judiciales de cada país, estable- cen algunos requisitos para acceder a la interrupción del embarazo, relacionados con la verificación del riesgo mediante una determinación u opinión proveniente de un médico o médica00. También es común que en aquellos casos en los que se considera que la intervención es urgente se exima de agotar otros requisitos adicionales0. Es fundamental recordar que cuando un médico ha verificado efectivamente la existencia del riesgo grave
«(...) la vida humana, en los términos de la garantía constitucional de su preservación, no consiste solamente en la supervivencia biológica sino que, tratándose justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro de unas condiciones mínimas de dignidad. Y, como la persona conforma un todo integral y completo, que incorpora tanto los aspectos puramente materiales, físicos y biológicos como los de orden espiritual, mental y síquico, para que su vida corresponda verdaderamente a la dignidad humana, deben confluir todos esos factores como esenciales en cuanto contribuyen a configurar el conjunto del individuo».(182)
00 Esta exigencia se ha establecido por ejemplo en las legislaciones de: México, España, Colombia, Italia,