5. Implementation
5.2. Software Layers
5.3.2. Basic Monitoring
COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO
,
798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION
DE LA3,
3 Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales, Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto, Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración, En efecto, como la copla fotostátlca se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma, De ahí que cuando el oferente exhibe copias f tost" s sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el fu ar e se encuentra el original para que se lleve a cabo la o ulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento arecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud, Sila copia fotostátlca que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las coplas hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puedeinferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un
-SG-JLI-5/2015
Respecto de la prueba ofrecida por
demandada, consistente en las
certificadas de las listas de asistencia
la parte copias de hora
de entrada y salida del actor en la 02 Junta
Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Durango, las mismas no pueden ser tomadas
en cuenta por este órgano jurisdiccional, toda
vez que mediante oficio INE/JD02/VE/l314/2015, de veintidós de mayo del año en curso, suscrito por el vocal ejecutivo de dicha junta, se informó
a esta Sala Regional que no se contaba con
dichas documentales, puesto que el actor
Sergio Pedro Macías Rodríguez, no registró
entradas y salidas en el sistema de control de asistencia de la Dirección de Personal (sistema
Biométrico) ni mucho menos ratificó con sus
firmas el referido control de asistencia.
Por otra parte, en relación a los contratos de.
prestación de servicios de uno de septiembre
de dos mil catorce y uno de enero de dos mil
quince, ofrecidos por ambas partes tanto en
original como en copias certificadas, de tale
documentales, se les concede valor probat
riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e 1m' que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el o de que el propio oferente de la copia fotostótlca, aunque no objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar don e se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de lo Federación, Octava Época, RegistraIUS:207769,Núm. 68, Agosto de 1993,Pógina: 18.
TRIBUNAL ELECTORAl
del Poder Judlclal de la FadumI;U)!1 SALA REGIONAl. GUI\DALA,JAl1f\
pleno, al no haber sido controvertidps ni objetadas,
de conformidad con lo dispuesto P9r los numerales-,
15 Y 16 de la legislación adjetiv9 electoral, en relación con el artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal.
En dichos contratos se pactó, que, el motivo de la contratación era para la prestación de servicios eventuales, por lo que la relación jurídica con el mismo seríade carácter eventual, quedando sujeta a los términos y condiciones de ese instrumento
jurídico y se regiría por las normas jurídicas
aplicables, es decir, lasciviles,
Además, en el clausulado se estipuló que el prestador de servicios se obligaba a prestar sus serviciosde manera eventual.
De igual forma, en los contratos se señaló su vigencia, esto es, del uno de septiembre al treinta y
iciembre del dos mil catorce y del uno de 01 treinta y uno de agosto del año en curso, respectivamente.
Con las documentales antes analizadas se acredita lo siguiente:
-SG-JLI-5/20 15
1, Que el Instituto Nacional Electoral celebró
contrato de prestación de servicios a nombre de
Sergio Pedro Madas Rodríguez.
2, Que la naturaleza del contrato es civil.
3, Que el vínculo que sostuvo el actor con el Instituto
Nacional Electoral estuvo sujeto al régimen de
honorarios; y
4. Que el actor prestaba sus seNicios de manera eventual para el instituto demandado,
5. Que en caso de controversia entre las partes con
motivo del contrato, éstas se sujetaban a la
jurisdicción de los tribunales federales en materia civil del Distrito Federal, .
6, Que las percepciones que recibía el actor del
Instituto Nacional Electoral eran por concepto de
honorarios por prestación de seNicios,
De lo. anterior se concluye que, en el presente
asunto, el promovente no acreditó haber sostenido una relación de naturaleza laboral con el Institu Nacional Electoral en el periodo que señala
TRIBUNAL ELECTOI't/'.L del Poder Judicial (11)la Fodowción SALA REGIONAL GUAIJAI.AJ.I\F-1/\
Aunado a lo anterior, los comprobantes de pago
ofertados por las partes, particularmente, las que
obran agregados de la foja 22 a 26 y a foja 127 a
132 del presente expediente, se advierte de la
lectura de los mismos, en el encabezado las
leyendas "COMPROBANTES DE PAGO DE
HONORARIOS" Y "HONORARIOS PROCESO
ELECTORALPEHONORARIOSORDINARIA",así como
en uno de ellos, en el apartado de concepto de
percepciones la clave "P0500 HONORARIOS",
Por último, no pasa inadvertido que con las pruebas confesionales ofertadas por las partes se desprende que el actor al absolver posiciones señaló que se
trataba de una relación laboral, mientras que la
confesional a cargo del Vocal Ejecutivo ofrecida por el prom avente, en el pliego de posiciones el vocal niega la relación referida, señalando que se
trabajaba bajo un régimen dé prestación de
servicios regido por la materia civil, por lo que al
negar I ia de una relación de trabajo y
afi[ ue es de otro tipo, vincula al actor a probar
uól es el género de la relación jurídica que lo une.
Es ilustrativa por las razones que contiene la
Jurisprudencia 2a./J, 48/2013, sustentada por la
Segunda Sala del alto Tribunal del epígrafe CARGA
33-SG-JLI-5/2015
•
DE LA PRUEBA DE LA RELACION DE TRABAJO.
CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER
LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA
PARTEDEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENT£4.
Porel contario, quedó plenamente probado con los contratos de prestación de servicios signados por
Sergio Pedro Macías Rodríguezy el ente público
comicial federal que el vínculo sostenido entre ambos fue de naturaleza civil, generado por dichos'
pactos de prestación de servicios,sujetosal régimen
de honorarios.
Es explicativa la Jurisprudencia 2a./J, 40/99,
sustentada por. la Segunda Sala de la Suprema
•
Corte de Justicia de ia Nación de rubro RELACION
LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL
4 Si bien el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo prevé que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y quien lo recibe, debe tomarse en cuenta el momento en que el actor afirme haber sido despedido, pues no basta que el demandado reconozca que en alguna época le prestó servicioso que así se derive de alguna prueba para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando exist la negativa lisa y llana de la relación de trabajo. De ahí que si, r ejemplo, en el juicio laboral se aporta alguna prueba que demue los periodos en los que el trabajador fue dado de alta y de boj nte el Instituto Mexicano del Seguro Social (como puede ser el info de esta institución), con ello puede acreditarse que en algún peri existió una relación laboral con la empresa demandada; pero ndamental, atendiendo al punto litigioso cuando el actor señal - n su demanda haber trabajado un perlado específico, es la demostración de que la relación laboral subsistíaen la fecha señalada por el trabajador como la del despido. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
TRIBUNAL EI_ECTORAL dol Poder ,Iudiclal de 1<:1Feucrnci6n SALA REGIONAL GUADALAJARA
PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE