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5. Implementation

5.2. Software Layers

5.3.2. Basic Monitoring

COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO

,

798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION

DE LA3,

3 Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales, Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto, Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración, En efecto, como la copla fotostátlca se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma, De ahí que cuando el oferente exhibe copias f tost" s sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el fu ar e se encuentra el original para que se lleve a cabo la o ulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento arecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud, Sila copia fotostátlca que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las coplas hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puedeinferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un

-SG-JLI-5/2015

Respecto de la prueba ofrecida por

demandada, consistente en las

certificadas de las listas de asistencia

la parte copias de hora

de entrada y salida del actor en la 02 Junta

Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Durango, las mismas no pueden ser tomadas

en cuenta por este órgano jurisdiccional, toda

vez que mediante oficio INE/JD02/VE/l314/2015, de veintidós de mayo del año en curso, suscrito por el vocal ejecutivo de dicha junta, se informó

a esta Sala Regional que no se contaba con

dichas documentales, puesto que el actor

Sergio Pedro Macías Rodríguez, no registró

entradas y salidas en el sistema de control de asistencia de la Dirección de Personal (sistema

Biométrico) ni mucho menos ratificó con sus

firmas el referido control de asistencia.

Por otra parte, en relación a los contratos de.

prestación de servicios de uno de septiembre

de dos mil catorce y uno de enero de dos mil

quince, ofrecidos por ambas partes tanto en

original como en copias certificadas, de tale

documentales, se les concede valor probat

riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e 1m' que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el o de que el propio oferente de la copia fotostótlca, aunque no objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar don e se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de lo Federación, Octava Época, RegistraIUS:207769,Núm. 68, Agosto de 1993,Pógina: 18.

TRIBUNAL ELECTORAl

del Poder Judlclal de la FadumI;U)!1 SALA REGIONAl. GUI\DALA,JAl1f\

pleno, al no haber sido controvertidps ni objetadas,

de conformidad con lo dispuesto P9r los numerales-,

15 Y 16 de la legislación adjetiv9 electoral, en relación con el artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley adjetiva electoral federal.

En dichos contratos se pactó, que, el motivo de la contratación era para la prestación de servicios eventuales, por lo que la relación jurídica con el mismo seríade carácter eventual, quedando sujeta a los términos y condiciones de ese instrumento

jurídico y se regiría por las normas jurídicas

aplicables, es decir, lasciviles,

Además, en el clausulado se estipuló que el prestador de servicios se obligaba a prestar sus serviciosde manera eventual.

De igual forma, en los contratos se señaló su vigencia, esto es, del uno de septiembre al treinta y

iciembre del dos mil catorce y del uno de 01 treinta y uno de agosto del año en curso, respectivamente.

Con las documentales antes analizadas se acredita lo siguiente:

-SG-JLI-5/20 15

1, Que el Instituto Nacional Electoral celebró

contrato de prestación de servicios a nombre de

Sergio Pedro Madas Rodríguez.

2, Que la naturaleza del contrato es civil.

3, Que el vínculo que sostuvo el actor con el Instituto

Nacional Electoral estuvo sujeto al régimen de

honorarios; y

4. Que el actor prestaba sus seNicios de manera eventual para el instituto demandado,

5. Que en caso de controversia entre las partes con

motivo del contrato, éstas se sujetaban a la

jurisdicción de los tribunales federales en materia civil del Distrito Federal, .

6, Que las percepciones que recibía el actor del

Instituto Nacional Electoral eran por concepto de

honorarios por prestación de seNicios,

De lo. anterior se concluye que, en el presente

asunto, el promovente no acreditó haber sostenido una relación de naturaleza laboral con el Institu Nacional Electoral en el periodo que señala

TRIBUNAL ELECTOI't/'.L del Poder Judicial (11)la Fodowción SALA REGIONAL GUAIJAI.AJ.I\F-1/\

Aunado a lo anterior, los comprobantes de pago

ofertados por las partes, particularmente, las que

obran agregados de la foja 22 a 26 y a foja 127 a

132 del presente expediente, se advierte de la

lectura de los mismos, en el encabezado las

leyendas "COMPROBANTES DE PAGO DE

HONORARIOS" Y "HONORARIOS PROCESO

ELECTORALPEHONORARIOSORDINARIA",así como

en uno de ellos, en el apartado de concepto de

percepciones la clave "P0500 HONORARIOS",

Por último, no pasa inadvertido que con las pruebas confesionales ofertadas por las partes se desprende que el actor al absolver posiciones señaló que se

trataba de una relación laboral, mientras que la

confesional a cargo del Vocal Ejecutivo ofrecida por el prom avente, en el pliego de posiciones el vocal niega la relación referida, señalando que se

trabajaba bajo un régimen dé prestación de

servicios regido por la materia civil, por lo que al

negar I ia de una relación de trabajo y

afi[ ue es de otro tipo, vincula al actor a probar

uól es el género de la relación jurídica que lo une.

Es ilustrativa por las razones que contiene la

Jurisprudencia 2a./J, 48/2013, sustentada por la

Segunda Sala del alto Tribunal del epígrafe CARGA

33-SG-JLI-5/2015

DE LA PRUEBA DE LA RELACION DE TRABAJO.

CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER

LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA

PARTEDEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENT£4.

Porel contario, quedó plenamente probado con los contratos de prestación de servicios signados por

Sergio Pedro Macías Rodríguezy el ente público

comicial federal que el vínculo sostenido entre ambos fue de naturaleza civil, generado por dichos'

pactos de prestación de servicios,sujetosal régimen

de honorarios.

Es explicativa la Jurisprudencia 2a./J, 40/99,

sustentada por. la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de ia Nación de rubro RELACION

LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL

4 Si bien el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo prevé que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y quien lo recibe, debe tomarse en cuenta el momento en que el actor afirme haber sido despedido, pues no basta que el demandado reconozca que en alguna época le prestó servicioso que así se derive de alguna prueba para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando exist la negativa lisa y llana de la relación de trabajo. De ahí que si, r ejemplo, en el juicio laboral se aporta alguna prueba que demue los periodos en los que el trabajador fue dado de alta y de boj nte el Instituto Mexicano del Seguro Social (como puede ser el info de esta institución), con ello puede acreditarse que en algún peri existió una relación laboral con la empresa demandada; pero ndamental, atendiendo al punto litigioso cuando el actor señal - n su demanda haber trabajado un perlado específico, es la demostración de que la relación laboral subsistíaen la fecha señalada por el trabajador como la del despido. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

TRIBUNAL EI_ECTORAL dol Poder ,Iudiclal de 1<:1Feucrnci6n SALA REGIONAL GUADALAJARA

PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE