De las sentencias referidas en los puntos anteriores, por un lado unas que establecen la indemnización de los trabajadores de confianza por despido arbitrario, y por otro las que establecen la improcedencia de indemnización de los trabajadores de confianza por despido arbitrario se tiene que las primeras fluctúan entre los años 2003 a 2008, por su parte las segundas resultan posteriores pues fluctúan entre los años 2007 a 2015.
50STC 1791-2010-PA/TC, fundamento 10, de fecha 27 de agosto del 2010. 51STC 1042-2007-PA/TC, fundamento 3.
52Idem.
53STC 01791-2010-PA/TC, fundamento 6. Proceso en el cual la demandada era una entidad estatal. 54STC 01791-2010PA/TC, fundamento 10.
De dicho indicador se tiene que la última postura del Tribunal Constitucional frente al despido arbitrario de los trabajadores de confianza es que no les corresponde la reposición laboral bajo la premisa que al constituir trabajadores de confianza es normal y aceptable que desaparecida esta concluya la relación laboral, no violándose derecho laboral alguno, por lo que al no existir vulneración constitucional alguna no corresponde ni reposición ni indemnización por el despido.
Conforme a lo señalado hasta aquí se puede decir que en el caso de los trabajadores de confianza se encuentra aceptado pacíficamente, jurisprudencialmente, que los trabajadores de confianza no pueden ser repuestos, toda vez que el elemento decisivo de su contratación es uno subjetivo: la confianza y desaparecida esta también concluye la relación laboral, o tal como ésta judicatura lo expresara en anteriores sentencias, si el inicio de la relación laboral es uno de carácter subjetivo, basado en una declaración de voluntad, por tanto es aceptable que el fin de la misma tenga como base la propia declaración de voluntad.
Evidentemente bajo la última parte de esta premisa se encuentra involucrada el derecho a la estabilidad laboral, pues tal como se entiende en doctrina y jurisprudencia la estabilidad laboral tiene dos aspectos, o clases, diferenciadas, la absoluta y la relativa. La primera supone que ante un corte, termino de la relación laboral o despido de la relación laboral y esta no se encuentre justificada importa y conlleva su reposición, y, por su parte la segunda importa, un mecanismo alternativo, frente a la reposición, es decir protecciones distintas como el de indemnización, remuneraciones devengadas, etc55 , sin perder de vista
que ambos encuentran su base en el derecho al trabajo, pues un despido injustificado, ilegal, arbitrario, inconstitucional, en general contrario al derecho, importa una afectación al derecho del trabajo, derecho de arraigo constitucional, al estar establecido de modo expreso en nuestra constitución (artículo 22°).
55 ALVA LOPEZ, Noelia Bemira; DE LA CRUZ CARPIO Marlon Humberto; DUEÑAS RAMOS, Rául, otros.
Lo último señalado resulta importante y trascendente para entender la postura asumida por el Tribunal Constitucional.
Al respecto debemos iniciar con precisar que no existe uniformidad entre los criterios del Tribunal Constitucional y los de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, pues si bien en un primer momento el Tribunal Constitucional asumió la indemnización en caso de despidos de trabajadores de confianza56 ello ha variado existiendo múltiples procesos
constitucionales reiterativos en los que el referido órgano de la constitucionalidad ha señalado que con el despido o conclusión de la relación laboral de los trabajadores de confianza “no se ha vulnerado derecho constitucional alguno”57, por su parte la Corte Suprema de la
Republica ha establecido supuestos de procedencia de indemnización de trabajadores de confianza.
Frente a dicha circunstancias esta judicatura pondera que conforme a la Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT) los pronunciamientos de la Corte Suprema, conforme al cual resulta procedente la indemnización por conclusión de la relación laboral en caso de trabajadores de confianza, no resultan ineludibles y obligatorios a esta judicatura, por cuanto:
- El Tribunal Constitucional, en el Perú, es el órgano jurisdiccional que se encuentra en la cúspide de pronunciamiento vinculantes a los órganos jurisdiccionales.
- La Constitución ha establecido al mismo su condición de máximo intérprete de la constitución y por ende de los derechos constitucionales (artículo 201°).
- El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha establecido mandato expreso a los jueces a efectos que apliquen los criterios del Tribunal Constitucional.
- La Primera Disposición final establece de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 28301, también establece que los jueces deben aplicar los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.
56 STC 746-2003-AA/TC, 0078-2006-PA/TC.
Es decir frente a posiciones distintas o criterios disimiles entre el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, formalmente, ha de primar lo establecido por el primero, dado las características y alcances de los pronunciamientos emitidos por el máximo tribunal nacional, máxime que conforme el artículo 40° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, sólo el pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales, siendo que ninguna de las Casaciones emitidas por las Salas Supremas de la Corte Suprema de Justicia, que establece la procedencia de la indemnización para caso de trabajadores de confianza por conclusión o despido en la relación laboral, ha sido constituido como pleno casatorio.
Así en el caso específico, el Tribunal Constitucional, en un primer momento estableció mediante STC 746-2003-PA/TC, STC 78-2006- PA/TC que corresponde el pago de indemnización por haberse afectado el derecho a la estabilidad relativa, empero dicho criterio ha variado en múltiples sentencias constitucionales como las recaídas en STC 1042- 2007-PA/TC (9 de junio del 2009), STC 1791-2010-PA/TC (27 de agosto del 2010), STC 01012-2010-PA/TC (12 de abril del 2011), STC 584-2010- PA/TC (30 de setiembre del 2010), STC 4045-2010-PA/TC (7 de octubre del 2011), STC 2961-2012-PA/TC (22 de octubre del 2012), STC 3139- 2012-PA/TC (28 de noviembre del 2012), STC 3285-2013-PA/TC (23 de julio del 2014), STC 653-2013-PA/TC (30 de abril del 2014), STC 1928- 2014-PA/TC (27 de marzo del 2015), entre muchos otros, conforme a las cuales ha establecido que en supuestos como el presente, conclusión de relación laboral de trabajadores de confianza, “no se ha vulnerado derecho constitucional alguno” y que “no se ha vulnerado el derecho al trabajo”.
Así pues conforme a dichas sentencias constitucionales se ha establecido que “la designación es un cargo de confianza administrativa por el cual una persona asume cargos de responsabilidad directa o de confianza con carácter temporal que no conlleva la estabilidad laboral”58
debiendo de resaltarse que dicha causa ha tenido como parte demanda
a una entidad pública constituida por un proyecto estatal (Proyecto Especial Río Cachi), por lo que en los casos en los cuales se presente situaciones similares, en los cuales el empleador, por lo menos constituya una entidad pública, o en general una empresa privada, resultara aplicable dicho criterio, siempre que se acredite dicha condición de trabajador de confianza, con referencia al Régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728, debiendo concluirse como lo ha hecho el Tribunal Constitucional “no ha existido despido arbitrario sino conclusión de la referida designación, en consecuencia, se tendría que en estos casos no se acredita la vulneración de los derechos invocados”59
En esa línea el Tribunal Constitucional ha establecido en similares casos, precisando los alcances de la terminación de la relación laboral de los trabajadores de confianza, que “los trabajadores que asumen un cargo de confianza … el retiro de la misma puede ser invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos”60 y en consecuencia “el cese en sus labores no
vulnera derecho constitucional alguno”61 (resaltado nuestro).
En ese sentido el Tribunal Constitucional ha venido declarando de manera uniforme, como se ha precisado en párrafos anteriores, que en el caso de los trabajadores de confianza con la terminación de la relación laboral, la conclusión de la relación laboral no supone la violación de derecho constitucional alguno, es decir no se presenta la afectación del derecho al trabajo, a no ser despedido y no se afecta el derecho a la estabilidad (ni absoluta ni relativa), dado que éste es parte del derecho del trabajo, específicamente de salida.
Bajo esta premisa de no haberse vulnerado derecho alguno se tiene que no se ha vulnerado el derecho al trabajo (estabilidad laboral) y por tanto no resulta procedente la indemnización por despido arbitrario, pues al no existir despido arbitrario (atentatorio del derecho al trabajo y estabilidad
59 Idem.
60 STC 01791-2010-PA/TC, fundamento 6. Proceso en el cual la demandada era una entidad estatal. 61 STC 01791-2010PA/TC, fundamento 10.
laboral) sino conclusión de la relación laboral sobre la base legalmente aceptada de la desaparición del elemento confianza.