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Chapter 5: Linguistic Determinants of Textual Measures of Readability Estimates of Health-Related Information

5.2. Method 1 Materials and Procedure

5.3.2. Bayesian Models

g) Ejercer actos coactivos para el cobro de las deudas en favor, de la Superintendencia.

h) Dictar disposiciones que regulen las reservas que obligatoriamente constituirán las Entidades Prestadoras de Salud, así como la elaboración y presentación de sus estados financieros.

i) Las demás que le corresponden atendiendo a su naturaleza.

Artículo Sexto.- Sanciones.- Las sanciones que puede imponer la SEPS son las siguientes:

a) Amonestación;

b) Multa a la Entidad Prestadora de Salud de monto no mayor a 100 UIT; c) Suspensión o revocación de la Autorización de Funcionamiento.

Artículo Sétimo.- Aplicación de Sanciones.- La SEPS aplicará las sanciones previstas en el Artículo anterior, en proporción a la gravedad de la falta cometida en los casos de infracción de las normas legales o

administrativas que regulan el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud. TITULO II DE LA ORGANIZACION CAPITULO I ESTRUCTURA DE LA SEPS

Artículo Octavo.- Organos.- Son órganos de la SEPS: a) El Consejo Directivo

b) La Gerencia.

CAPITULO II

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo Noveno.- Conformación.- El Consejo Directivo está conformado por cinco miembros nombrados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Salud; de la siguiente manera:

a) Tres miembros a propuesta del Ministro de Salud, uno los cuales será designado como Superintendente.

b) Uno propuesto por el Ministro de Economía y Finanzas; c) Uno propuesto por el Ministro de Trabajo y Promoción Social.

Los miembros del Consejo Directivo distintos al Superintendente son designados por un período de dos años, renovándose anualmente dos de sus integrantes. Estos pueden ser ratificados, para un período adicional.

El Superintendente es designado por un período de tres años prorrogables.

Los miembros del Consejo Directivo, con excepción del Superintendente, no podrán desempeñar función ejecutiva en la SEPS.

Artículo Décimo.- El Superintendente.- El Consejo Directivo está presidido por el Superintendente, quien ejerce la función de representación y dirección de la Superintendencia y es titular del pliego presupuestal.

Artículo Décimo Primero.- Funciones y Atribuciones.- Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo;

a) Aprobar los reglamentos y otras disposiciones de carácter general emitidas por la SEPS; así como la Memoria Anual, estados financieros y planes de la institución.

b) Resolver, en última instancia administrativa, las reclamaciones contra los actos de la SEPS.

c) Aprobar y modificar la estructura orgánica de la SEPS, así como los manuales de organización, funciones y procedimientos.

d) Delegar en el Superintendente u otros funcionarios, las atribuciones que no le sean privativas.

e) Todas las demás que señalan las leyes y sus reglamentos.

Artículo Décimo Segundo.- Impedimentos.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo:

a) Quienes tengan vinculación, directa o indirecta, en el capital o patrimonio de cualquier Entidad Prestadora de Salud.

b) Quienes ostenten la calidad de Director, Asesor, Funcionario o empleado de cualquier Entidad Prestadora de Salud o del Instituto Peruano de Seguridad Social.

c) Quienes hayan sido sancionados con destitución, en el marco de un proceso administrativo, o declarados en quiebra o condenados por la comisión de delito doloso.

d) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por actos de mala gestión o mala práctica profesional;

e) Quienes tengan relación mercantil o profesional vigente con las EPS o la SEPS.

Estos impedimentos son también aplicables a los funcionarios de la SEPS.

Sin perjuicio de otras limitaciones impuestas por ley, la condición de directivo, funcionario o trabajador de la SEPS es incompatible con la de directivo, funcionario, empleado o titular de acciones o participaciones en un porcentaje mayor al 5% de EPS o de empresas proveedoras o contratistas de la SEPS.

Artículo Décimo Tercero.- Vacancia.- El cargo de miembro del Consejo Directivo vaca por:

a) Fallecimiento

b) Incapacidad permanente c)Renuncia

d) Remoción decretada mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Salud.

e) Incompatibilidad legal sobreviniente a la designación.

Artículo Décimo Cuarto.- Inhabilitación Sobreviniente.- El Superintendente y los funcionarios de la SEPS, se encuentran prohibidos para ser organizadores, accionistas, socios, directores, gerentes o empleados de Entidades Prestadoras de Salud, por un plazo de 2 años contados desde la fecha de cese en sus funciones.

Artículo Décimo Quinto.- Quórum y Mayorías.- Para que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente se requiere la asistencia de al menos tres de sus integrantes. Para adoptar acuerdos se requiere el voto favorable de no menos de tres de los miembros del Consejo Directivo.

CAPITULO III LA GERENCIA

Artículo Décimo Sexto.- Funciones.- El Gerente es el funcionario ejecutivo de mayor rango luego del Superintendente. Colabora con éste en el desarrollo de sus funciones y tiene a su cargo la marcha administrativa de la institución. Es designado por el Consejo Directivo.

Artículo Décimo Sétimo.- Atribuciones.- Son funciones y atribuciones de la Gerencia:

a) Otorgar la autorización de organización y funcionamiento de las EPS. b) Conducir los sistemas de personal, presupuesto, contabilidad, adquisiciones y control previo de la SEPS; así como supervisar las actividades de los demás órganos de la SEPS.

c) Resolver en primera instancia administrativa, la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento en los casos establecidos por la ley y los reglamentos.

d) Someter a la aprobación del Consejo Directivo la Memoria Anual y los estados financieros de las SEPS; así como el Plan Operativo y el Plan de Desarrollo Estratégico de la institución.

e) Delegar a otros niveles administrativos de la SEPS responsabilidades de conducción de sistemas o de supervisión interna, así como otras responsabilidades administrativas, dando cuenta al Consejo Directivo de tales delegaciones.

f) Las demás que le correspondan según su naturaleza de acuerdo a ley o a los reglamentos, y las que le delegue el Consejo Directivo;

TITULO III

DEL REGIMEN LABORAL

Artículo Décimo Octavo.- Régimen Laboral.- Los trabajadores de la SEPS están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 070-99-EF

Artículo Décimo Noveno.- Política de Personal.- La política de personal de la SEPS y sus remuneraciones serán aprobadas por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión del Ministro de Salud, de acuerdo lo dispuesto en el Decreto Ley N°25926.

TITULO IV

DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Artículo Vigésimo.- Recursos.- Son recursos de la Superintendencia: a) Los provenientes de los derechos que cobra a las EPS, cuya forma de determinación será regulado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud.

b) Las donaciones, créditos, legados, transferencias y demás recursos provenientes de la cooperación nacional e internacional.

c) Los importes correspondientes a las multas que imponga en el ejercicio de sus funciones:

Artículo Vigésimo Primero.- Formulación y Ejecución Presupuestal.- La SEPS se encuentra bajo el ámbito de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas. Sus presupuestos, procesos presupuestario, normas de austeridad, remuneraciones y demás, se rigen por lo dispuesto en las directivas que emita la referida Oficina.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Las funciones de fiscalización atribuidas a la SEPS podrán ser ejercidas a través de otras entidades, públicas o privadas, debidamente calificadas por la SEPS. La contratación de estas empresas se sujetará a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia.

Segunda.- La SEPS promoverá el uso del arbitraje y otros mecanismos de solución directa de los conflictos entre los usuarios y las EPS y entre éstas y el IPSS u otros proveedores de servicios de salud. Para tal efecto, podrá establecer, como condición para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de las EPS, que éstas se sometan a un sistema de arbitraje.

Tercera.- La SEPS dictará las normas de seguridad patrimonial y control de operaciones que se sujetarán los proveedores de servicios de salud prepagados que no están sujetos a la Supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros.

CONCORDANCIAS: R. N° 001-2006-ESEP-SEPS-CD DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Para efectos de la primera designación de los integrantes del Consejo Directivo, dos de ellos serán designados por un plazo de tres años.

Segunda.- El cobro de derechos a que se refiere el literal a) del Artículo 20 del presente dispositivo, entrará en vigencia en la oportunidad que lo determine el Decreto Supremo a que se refiere dicho artículo. Con anterioridad a dicha vigencia, la SEPS es financiada con recursos del Tesoro Público.

ECONOMIA Y FINANZAS

Aprueban operación de endeudamiento externo con la CAF para financiar parcialmente el Programa de Obras Ambientales Complementarias al Proyecto Especial Chavimochic Etapa II

DECRETO SUPREMO N°081-97-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Que, mediante el Artículo 10 de la Ley N°26705, Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1997, se autoriza al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo, hasta por un monto equivalente a US$ 1 800 000,00 (UN MILLON OCHOCIENTOS MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS);

Que, en el marco de la citada autorización, la República del Perú y la Corporación Andina de Fomento -CAF- acordarán una operación de Endeudamiento Externo hasta por el equivalente de US$ 17 100 000,00 (DIECISIETE MILLONES CIEN MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), destinada a financiar parcialmente el "Programa de Obras Ambientales Complementarias al Proyecto Especial Chavimochic Etapa II", a cargo del Instituto Nacional de Desarrollo -INADE-, a través de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Chavimochic;

Que, la indicada operación de Endeudamiento Externo ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la Ley N°26705 - Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1997;

Que, sobre el particular han opinado favorablemente la Dirección General de Crédito Público y la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas;

De conformidad con el Decreto Legislativo N°5 y la Ley N°26705; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase la operación de Endeudamiento Externo a ser acordada entre la República del Perú y la Corporación Andina de Fomento - CAF- hasta por el equivalente de US$ 17 100 000,00 (DIECISIETE MILLONES CIEN MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), destinada a financiar parcialmente el "Programa de Obras Ambientales Complementarias al Proyecto Especial Chavimochic Etapa II".

El préstamo será amortizado en ocho (8) años, incluyendo un (1) año de gracia, mediante cuotas semestrales y consecutivas, venciendo la primera a los dieciocho (18) meses de suscrito el Contrato de Préstamo, devengando intereses a la tasa LIBOR a seis (6) meses, más un margen del 2.45% anual, pagaderos en cuotas semestrales, debiendo efectuarse el primer pago a los 180 días de suscrito el citado Contrato. Asimismo, se pagará una comisión de compromiso del 0.75% anual sobre los saldos no desembolsados del préstamo, que comenzará a devengarse a partir de los ciento ochenta (180) días de la fecha de suscripción del Contrato de Préstamo; y una comisión de financiamiento equivalente al 1% del monto del préstamo.

"La República del Perú obtendrá, a través del Programa de Financiamiento a las Exportaciones(PROEX) del Gobierno de la República del Brasil, un subsidio de hasta 2,45% anual sobre el monto de US$ 16 000 000,00(DIECISEIS MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS)".(*)

(*)Párrafo adicionado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 121-97-EF, publicado el 30.09.97

Artículo 2.- La Unidad Ejecutora del "Programa de Obra Ambientales Complementarias al Proyecto Especial Chavimochi Etapa

II" será el Instituto Nacional de Desarrollo -INADE-, a través de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Chavimochic.

Artículo 3.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas, oa quien él designe, a suscribir en representación de la República del Perú, el Contrato de Préstamo de la operación de Endeudamiento Externo que se aprueba por el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, así como al Director General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir los demás documentos que se requieran para implementar la citada operación.

Artículo 4.- El servicio de amortización, intereses, comisión y demás gastos que ocasione la operación de Endeudamiento Externo que se aprueba por éste Decreto Supremo, será atendido por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a los recurso que en función a las prioridades intersectoriales y metas de Sector, le correspondan en cada Ejercicio Presupuestal para el servicio de la Deuda Pública.

Artículo 5.- El presente Decreto Supremo será refrendado, por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de la Presidencia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de la Presidencia

Dictan normas reglamentarias para la aplicación del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos

(*) DEROGADO por el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 036-98-EF, publicado el 13 abril 98.

(Ver texto en la Base de Datos de Normas Históricas - Normas Derogadas)

Reglamentan otorgamiento de crédito tributario a empresas productoras de maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo DECRETO SUPREMO N° 083-97-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N°26782 se otorgó a las Empresas Productoras de maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo, ubicadas en el país, un Crédito Tributario equivalente al tres por ciento (3%) del valor de venta de dichos bienes en el mercado interno;

Que, el Artículo 7 de la citada Ley, establece que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, expedirá el Reglamento correspondiente, en el que se precisará la cobertura de los bienes que darán derecho al Crédito Tributario, así como los montes mínimos para solicitar el otorgamiento del mismo y demás disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 7 de la Ley N°26782 y el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA: DEFINICIONES

Artículo 1.- A los fines del presente Decreto Supremo, se entenderá por: a) Ley: Ley N°26782

b) Empresas Productoras: Empresas ubicadas en el país, que fabriquen directamente o que encarguen fabricar a terceros maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo, siempre y cuando dichos bienes se encuentren incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo.

c) Empresas Productoras ubicadas en el país: Empresas a que se refiere el literal anterior, que reúnen los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta para ser consideradas domiciliadas en el país.

e) Crédito Tributario: El señalado en el Artículo 1 de la Ley N°26782. f) Maquinarias y equipos nuevos: Aquellos fabricados en el presente año o en el año calendario inmediato anterior, siempre que no hayan sido utilizados. Tratándose de los bienes cuyo primer contrato de venta hubiera sido materia de nulidad, anulación, rescisión o resolución, tendrán derecho al beneficio por su posterior venta, siempre que dichos hechos se hubieran producido durante al plazo de doce (12) meses de realizada la venta. Asimismo, se deberá cumplir con la restitución del bien y el reintegro del Crédito Tributario en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine.

Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.

SUJETO Y DEL BENEFICIO

Artículo 2.- Son sujetos del beneficio las Empresas Productoras a que se refiere el literal b) del Artículo 1.

Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 1 de la Ley, las empresas productoras tendrán derecho al goce de este beneficio, siempre que el fraccionamiento arancelario establecido en el Decreto Supremo N°037- 96-EF estuviera referido exclusivamente a bienes de capital que sean utilizados como factores de producción, entendiéndose como tal todo bien que no sea incorporado en el producto final.

No se encuentran comprendidas en el beneficio:

a) Las empresas que se encuentran dentro del Régimen Unico Simplificado.

b) Las empresas dedicadas a la comercialización de los bienes incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo, siempre que éstos hubieran sido producidos por terceros excepto la fabricación por encargo.

Las Empresas Productores que también realicen actividades de comercialización solamente obtendrán el beneficio con respecto a las ventas de bienes de producción propia.

c) Las Empresas Productoras, por la fabricación de bienes incluidas en el Anexo que tengan incorporados bienes que hubieren ingresado al país con algún régimen de excepción, entendiéndose como tal a los siguientes:

- Exoneración de Derecho a Arancelarios establecido por dispositivos legales o por aplicación de Convenios.

- Franquicias aduaneras especiales o cualquier otro régimen especial para la determinación o pago de Derechos Arancelarios, inclusive el fraccionamiento arancelario establecido en el Decreto Supremo N°037-96-EF.

d) Las Empresas Productoras que se instalen dentro de los CETICOS. e) Las Empresas dedicadas exclusivamente al ensamblaje de los bienes incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo.

Se entiende por ensamblaje a la actividad que consiste en acoplar partes y piezas, subconjuntos o conjuntos que al ser integrados dan como resultado un producto con características distintas a dichos componentes.

f) Las Empresas Productoras por la parte que fabriquen bienes incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo en los que incorporen bienes adquiridos a terceros que también estén incluidos en dicho Anexo, salvo que éstos últimos bienes hayan sido utilizados como bienes de capital y no hayan sido cometidos a transformación a fin de fabricar el producto final sujeto a beneficio.(*)

(*)Inciso sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 001-98-EF, publicado el 12.01.98, cuyo texto es el siguiente:

"f) Las Empresas Productoras por la parte que corresponde al valor de venta de bienes fabricados en el país incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo que hubieran sido adquiridos de terceros. Lo dispuesto en el párrafo no incluye los bienes adquiridos de terceros para ser utilizados como bienes de capital".(*)

(*) Ver Disposición transitoria del Decreto Supremo N° 001-98-EF, publicado el 12-01-98

g) Las Empresas Productoras por la parte que fabriquen bienes que se encuentren incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo, cuando estos bienes sean incorporados por las mismas Empresas a bienes no incluidos en dicho Anexo, con la finalidad de comercializarlos.

CALCULO DEL CREDITO TRIBUTARIO

Artículo 3.- Se considerará que las ventas materia del presente beneficio han realizado cuando se emita la factura, nota de débito o nota de crédito correspondiente, de ser el caso, por la venta efectuada en el mercado interno, se anote la operación en el Registro de Ventas y se incluya la misma en la declaración jurada que contiene la determinación de la deuda tributaria.

Artículo 4.- Para calcular el importe del Crédito Tributario que le corresponde, la Empresa Productora deberá considerar el valor de venta de las operaciones sujetas al beneficio. Para ello se aplicará el concepto de venta y

de valor de venta a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Sin embargo, no se considerarán dentro del concepto de venta, a los retiros de bienes señalados en la Ley antes mencionada.

Del valor de venta consignado en los comprobantes se deducirá el valor de venta restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas, así como los descuentos, bonificaciones, devoluciones y demás conceptos que no forman parte del valor de venta de acuerdo al Artículo 14 de la citada Ley. Una vez sumados los valores de venta correspondientes al total de operaciones incluidas en la solicitud se obtendrá el valor de venta total.

El importe materia de solicitud por concepto de Crédito Tributario se determina aplicando una tasa de tres (3%) al valor de venta total correspondiente al período o períodos por los cuales se presenta la solicitud.

"Tratándose de las Empresas Productoras a que se refiere el inciso f) del Artículo 2, deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) Al monto determinado de acuerdo al párrafo anterior le deducirán el monto que resulte de aplicar la tasa de tres por ciento (3%) al valor de venta