4. Multiple coordinate systems and motor strategies for reaching movements when
4.3.3 Behavioral Paradigm
peligro o amenaza de daños graves al ambiente o la salud, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de las medidas necesarias de protección. Sin embargo, la falta de conocimientos y estudios científicos o de consenso científico no se interpretará necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo o de la existencia de un riesgo aceptable.
Presentación de información y obligación del Interesado. El interesado, a través de su representante legal, es el responsable de elaborar y presentar la información necesaria para el estudio de evaluación del riesgo y cumplir con medidas de manejo, monitoreo, control, seguridad y mitigación cuando se le autoriza una solicitud.
La Oficina Técnica Administrativa analizará la información para la evaluación del riesgo presentada y la remitirá a las Dependencias Ministeriales correspondientes para, posteriormente, obtener dictamen por escrito de acuerdo a su competencia. Una vez
clasificando los Organismos Vivos Modificados y sus derivados en sin restricción, regulados o prohibidos.
El formato y la información que debe contener, la solicitud y la información para la evaluación del riesgo será establecida por la Oficina Técnica Administrativa en coordinación con las Dependencias Ministeriales, respetando competencias y la normativa vigente y con el aval del Consejo Interministerial en Bioseguridad de Organismos Vivos Modificados y sus derivados.
ARTÍCULO 20
Gestión del Riesgo
La gestión del riesgo contemplará mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos identificados en la evaluación del riesgo.
La Oficina Técnica Administrativa, en coordinación con las Dependencias Ministeriales, exigirá a los interesados, de acuerdo al caso, presentar medidas, mecanismos, estrategias adecuadas para evitar los posibles efectos adversos de los Organismos Vivos Modificados y sus derivados.
La Oficina Técnica Administrativa, en coordinación con las Dependencias Ministeriales, respetando competencias podrá solicitar la readecuación de las mismas para una mejor gestión de los riesgos identificados durante la evaluación del riesgo y en la emisión de los dictámenes y podrá generar otros planes de gestión que se consideren más adecuados, exigiendo a la vez su cumplimiento.
Los lineamientos para los mecanismos, medidas, estrategias para gestionar los riesgos, incluyendo vigilancia y supervisión, serán establecidos por la Oficina Técnica Administrativa en coordinación con las Dependencias Ministeriales respectivas de acuerdo a sus competencias y la normativa vigente.
ARTÍCULO 21
Registros, inspección y vigilancia
Registros . El registro de solicitudes, expedientes y permisos o autorizaciones vinculados con organismos vivos modificados y sus derivados estará a cargo de la Oficina Técnica Administrativa en coordinación con las autoridades nacionales competentes.
Inspección, Vigilancia. Las Autoridades Nacionales Competentes dentro de sus Dependencias Ministeriales contarán con un sistema de inspección, vigilancia y control de las actividades que regula esta Ley.
Una vez obtenida la autorización, el interesado estará obligado a notificar de manera inmediata y obtener la previa aprobación de las Autoridades Nacionales Competentes cuando: a) Se realicen actividades con organismos vivos modificados de cruzamiento,
mejoramiento genético o experimentación con los Organismos Vivos Modificados autorizados.
c) Se disponga de nueva información científica y técnica sobre algún otro riesgo o daño.
En caso de accidente el interesado deberá informar, de manera inmediata, a las Autoridades Nacionales Competentes después de conocer el accidente y proveer, al menos, la siguiente información:
i) Circunstancias del accidente; la clase, cantidad y características específicas de los Organismos Vivos Modificados involucrados.
ii) Las medidas adoptadas para evaluar los efectos del accidente. iii) Las medidas inmediatas tomadas y a ser tomadas.
Reglamentariamente se establecerán las demás obligaciones necesarias para asegurar la protección cuando se trate de un Organismo Vivo Modificado o sus derivados regulado.
Análisis de Organismos Vivos Modificados y sus Derivados. Para la emisión de los certificados de importación, exportación, movilización, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación o comercialización de los diferentes Organismos Vivos Modificados y sus derivados se deberá contar con el análisis respectivo de un laboratorio autorizado que avale la documentación remitida. Los costos de los análisis respectivos corren por cuenta del notificador, interesado o del solicitante.
ARTÍCULO 22
Información Confidencial
La Oficina Técnica Administrativa permitirá a los interesados determinar qué información presentada en virtud de los procedimientos establecidos, deba tratarse como información confidencial conforme a la legislación nacional vigente en la materia. En esos casos, cuando se solicite, deberán exponerse las razones que justifiquen ese tratamiento.
En esta materia se aplicará lo dispuesto en la Ley N°7975 sobre Información No Divulgada.
ARTÍCULO 23
Etiquetado e Identificación
Todo Organismo Vivo Modificado y sus derivados deberán estar debidamente identificados. La información a suministrarse para efectos de la identificación será determinada por las Autoridades Nacionales Competentes de acuerdo a la normativa vigente, siguiendo los lineamientos técnicos que se definan, previendo las implicaciones sobre el comercio.
El etiquetado de Organismos Vivos Modificados, de productos que contengan dichos organismos y de sus derivados, que sean para uso o consumo humano o animal, quedarán sujetos a la reglamentación técnica a ser emitida por las autoridades nacionales competentes.
Para la emisión de los reglamentos antes indicados se deberán observar los siguientes principios:
a) El etiquetado de Organismos Vivos Modificados, de productos que contengan dichos organismos y de sus derivados, estará sujeto al régimen general de etiquetado de todos los productos para uso o consumo humano, establecido en las disposiciones aplicables;
b) En aquellos casos en que el Organismos Vivos Modificados y sus derivados presente cambios significativos en su composición o en sus propiedades nutricionales con referencia a su contraparte convencional, será obligatorio, adicionalmente, consignar en la etiqueta estas características del producto, y
c) En los casos en que en los reglamentos técnicos determinen la obligación de etiquetar conforme a lo establecido en este artículo, la información que contengan las etiquetas, de conformidad con dichos reglamentos, deberá ser veraz, objetiva, clara, entendible, útil para el consumidor y sustentada en información científica y técnica.
ARTÍCULO 24
Concienciación y participación del publico
El Consejo Interministerial en Bioseguridad de Organismos Vivos Modificados y sus derivados en coordinación con las Dependencias Ministeriales, deberá promover, facilitar y fomentar la concienciación, educación y la participación del público, celebrando foros, consultas con el público en el proceso de toma de decisión, y velar porque conozca como acceder al Sistema de Intercambio de Información Nacional e Internacional sobre Bioseguridad.
ARTÍCULO 25
Fortalecimiento a la Investigación Científica y Tecnológica en materia de Biotecnología y Bioseguridad
El Poder Ejecutivo fomentará, apoyará y fortalecerá la investigación científica y tecnológica en materia de bioseguridad y de biotecnología a través de las políticas y los instrumentos establecidos en esta Ley y en la Ley N°7169 “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico”.
El Poder Ejecutivo fomentará y fortalecerá el desarrollo de la bioseguridad y la industria biotecnológica nacional y promoverá la incorporación de procesos biotecnológicos en los diferentes sectores productivos, generando para ellos los mecanismos de apoyo público necesario. Asimismo deberá fomentar y fortalecer las capacidades científicas, tecnológicas, de gestión y de infraestructura, así como la formación de recursos humanos en las áreas estratégicas que el país requiere, para abordar eficazmente los problemas y oportunidades que presenta el desarrollo biotecnológico del país, acorde con el necesario resguardo de los derechos a la salud, a la seguridad y a la dignidad de las personas y a la protección del medio ambiente, para poder facilitar la libertad de emprender y desarrollar actividades productivas y comerciales de la biotecnología. Además, se deben dar nuevas alternativas de financiamiento para el impulso de la investigación y el desarrollo biotecnológico de las empresas e instituciones involucradas en biotecnología.
ARTÍCULO 26
Infracciones, sanciones, disposiciones penales
Infracciones. Constituyen infracciones a lo dispuesto en la presente ley las siguientes:
1. Realizar actividades con Organismos Vivos Modificados y sus derivados, sin contar con los permisos y las autorizaciones correspondientes.
2. Realizar actividades con Organismos Vivos Modificados y sus derivados incumpliendo los términos y condiciones establecidos en los permisos.
3. Presentar a las autoridades competentes información o documentación que sea falsa o incorrecta.
4. Incumplir las medidas de control y respuesta en los casos de emergencia señaladas por los interesados en sus estudios y documentos o las exigidas en los permisos o resoluciones de las autoridades competentes.
5. Incumplir la obligación de poner en conocimiento de las autoridades nacionales las situaciones posteriores surgidas al otorgamiento de cualquier autorización o permiso.
6. Incumplir la obligación de revisar, adoptar o instrumentar nuevas medidas de bioseguridad, monitoreo, control y prevención conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Sanciones administrativas. Cuando exista riesgo inminente de que las actividades con los Organismos Vivos Modificados y sus derivados puedan causar daños o efectos adversos a la actividad agropecuaria o al ambiente, o la salud humana, o en el caso de liberación involuntaria o sin autorización de dichos organismos, o ante el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en los respectivos permisos, cualquiera de las autoridades nacionales competentes, de conformidad con la presente Ley y en coordinación con el Consejo Interministerial en Bioseguridad de Organismos Vivos Modificados y sus derivados podrán ordenar alguna de las siguientes sanciones:
a) Clausura temporal o parcial de las instalaciones.
b) El decomiso o retención de los Organismos Vivos Modificados y sus derivados, además de los bienes, vehículos, utensilios o instrumentos directamente relacionados.
c) La suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición de las medidas.
d) La suspensión o cancelación de los permisos y autorizaciones e) Multas
f) Otras que se establezcan en la normativa vigente.
La autoridad nacional competente que ordene alguna de las medidas previstas en este artículo, indicará al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización a fin de que cumplidas se ordene su terminación.
Responsabilidad por daños. El titular de una autorización para realizar las actividades reguladas en esta Ley, con organismos vivos modificados y sus derivados será responsable por cualquier daño o perjuicio.
Sanciones Penales. Quienes realicen actividades con Organismos Vivos Modificados y sus derivados reguladas por esta Ley, sin contar con la previa autorización exigida o se aparten de los términos y condiciones bajo los cuales le fue otorgada, de forma que se ponga en peligro o se cause un daño al ambiente, agricultura y ganadería, la economía o la salud será sancionado con pena de prisión de 3 a 10 años.
ARTÍCULO 27
Financiamiento
Para el cumplimiento de esta Ley se contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que se le asignen anualmente en el Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República.
b) Los ingresos percibidos por concepto de multas o venta de Organismos Vivos Modificados decomisados y sus derivados decomisados de conformidad con la presente ley.
c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, de organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.
d) Ingresos por concepto de registro y certificación de Organismos Vivos Modificados y sus derivados.
e) Ingresos por concepto de servicios para la importación o exportación, de producción, investigación, consumo, tránsito u otras actividades de Organismos Vivos Modificados y sus derivados reguladas en esta Ley.
f) Se establece una tasa de 0.1% sobre el valor FOB por cada importación con Organismos Vivos Modificados y una tasa de 0.05% para sus derivados.
Vía reglamento se establecerán las tasas administrativas a ser cobradas por registros, certificaciones y otros servicios.
Destino de los Recursos. Los recursos que se obtengan por lo establecido en el artículo anterior se destinarán única y exclusivamente para la operación y ejecución eficaz de todas las funciones para el cumplimiento de esta Ley.
Administración de Recursos. Se creará una cuenta especial en el sistema bancario nacional para la administración y distribución efectiva y transparente de los recursos recaudados por parte de la Oficina Técnica Administrativa para la ejecución de la presente Ley.
Fondo de Emergencias. Las Autoridades Nacionales Competentes en coordinación con el Consejo Interministerial en Bioseguridad de Organismos Vivos Modificados y sus derivados dispondrán de un fondo para emergencia que será utilizado, exclusivamente, para la atención de emergencias con Organismos Vivos Modificados y sus derivados, que puedan ocasionar daños graves. Los recursos del fondo provendrán de cualquier fuente legal. Dicho fondo será administrado en la cuenta creada bajo esta Ley.
ARTÍCULO 28
Disposiciones Finales y Transitorias
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de seis meses a partir de la vigencia de la misma.
Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia en un plazo de noventa días naturales a partir del cual todos los operadores relacionados con las actividades de los Organismos Vivos Modificados y sus derivados deberán ajustarse a lo normado en esta Ley.