God’s Immutability: A Literary Investigation
5.3. Boyd’s understanding of Divine Immutability
38 COLOMBO, C . J.: Código..., T. II, pág. 231. "Las medidas precautorias
tienen por finalidad establecer una protección efectiva de los derechos del acree- dor, pero sin afectar el patrimonio del deudor o el normal desenvolvimiento de
su giro comercial, más allá de donde sea necesaria la real y efectiva garantía
26. Recursos.
En contri de las medidas cautelares procede, indiscutiblemente, recurso de apelación tal como lo ha legislado el art. 198, última parte, del código procesal civil de la Nación.
Observé más arriba que una de las características genéricas de procedimiento en las medidas cautelares, es la de que deben decretarse y ejecutarse sin dilación y sin entorpecimientos, que podrían hacerlas ineficaces39 y en el caso de las medidas para asegurar la ejecución,
inaudita pars. A ese fin se encamina la reducción del recurso de apelación, que, si se concede la medida, procede al solo efecto devo- lutivo, o, expresado con más claridad, sin efecto suspensivo (arts. 198 y 647, cód. proc. civ. nac.)40. Sin embargo, si la medida cautelar se hubiere cumplido41, lo que normalmente debe suceder, conforme con lo dispuesto por el artículo 251 deberá elevarse el expediente a la Cámara. No obstante, no creo que ello baste para afirmar, como lo hizo en cierta oportunidad la Cámara Civil de la Capital —cuando aún se hallaba vigente el hoy derogado código de dicha circunscripción42—, que en esa hipótesis debe concederse el recurso en ambos efectos, pues ello importa privar al juez, intertanto, de dictar providencias respecto a la medida decretada.
39 "...Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento" (art. 198, cód. proc. civ. nac.). "Ningún incidente promovido por la parífe contra quien se solicita una medida cautelar, suspenderá su ejecución" (art. 269, inc. 6?, cód. La Rioja). Análogo: Jujuy, art. 265, 29 ap. 40 "El recurso de apelación contra las medidas precautorias decretadas, debe concederse al solo efecto devolutivo" (Cám. 2* Civ. y Com. Mendoza, J. A., 1950-IV, sec. doct., pág. 70). Conf.: Córdoba, art. 1074; Corrientes, art. 387;
Entre Ríos, art. 372; Jujuy, art. 266; San Juan, art. 1051; San Luis, art. 676; Santiago del Estero, art. 136; Salta, art. 388; Santa Fe, art. 284; Tucumdn, art. 308.
41 "La resolución que decreta un embargo preventivo no es apelable mien- tras no se haga efectiva la medida" (Cám. Nac. Paraná, J. A., 1950-1, pág. 175). "El recurso de apelación contra el auto que decreta el embargo preventivo sólo procede cuando la medida cautelar se haya practicado, por lo que si la respectiva diligencia se limita a intimar el pago, pero no da cuenta de que el embargo se haya trabado, corresponde declarar mal concedido el recurso" (Cám. 1» Mar del Plata, J. A., 1966-VI, pág. 20, sec. reseñas prov. n? 164).
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Si se deniega la medida, el recurso procede en relación y en am- bos efectos (arts. 243 y 198, cód. proc. civ. nac.)43.
En ningún caso corresponderá otorgar el recurso con efecto dife- rido, pues hacerlo sería desvirtuar la naturaleza de las medidas caute- lares.
Sobre la limitación del recurso por el monto, ha decidido la Cá- mara de Apelaciones del Trabajo, en pleno, que "los pronuncia- mientos sobre embargo preventivo son recurribles siempre que recai- gan en juicios cuyos montos superen el fijado por el art. 96 de la ley 12.948" 4 4, pronunciamiento que perdió actualidad con la reforma de dicho precepto por decreto-ley N? 6221/57 44 b l s.
El plazo para apelar es el de cinco días (art. 244) que deben contarse desde que el afectado hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución o por la notificación personal o por cédula dentro de los tres días de haberse cumplido (art. 198, segunda parte)45. El plazo es perentorio y no debe confundirse la posibilidad de modificar la medida en cualquier momento o reducir o levantar el embargo preventivo trabado, sin sujeción a plazos, con la preclusión del plazo para apelar.
La misma incertidumbre existente respecto a la naturaleza o clase de resolución mediante la cual se acuerda o deniega una medida cautelar, existe respecto a la procedencia del recurso de reposición. Entiendo que, en principio, el recurso de reposición no procede, pues
43 Corrientes, art. 387; San Juan, art. 1052; San Luis, art. 677; Salta, art. 389; Santa Fe, art. 284; Tucumán, art. 308.
44 /. A., 1953-1, pág. 101.
44 bis "Serán asimismo apelables, en todos los casos, las resoluciones que decidan procedencia o improcedencia de las medidas precautorias..." (art. 96, decreto-ley 32.347/44, ratificado por ley 12.948 y modificado por decreto-ley 6221/57, art. 2?).
45 Antes de la vigencia del código sancionado por ley 17.454 se había decla- rado: "El hecho de la traba del embargo no es suficiente para considerar noti- ficado al deudor de la resolución que lo dispuso: es la notificación de ésta lo
que hace correr el término de tres días para interponer el recurso de apelación, porque recién con ella el embargado toma conocimiento de las razones de derecho que el juez ha tenido para decretar el embargo y está en condiciones de apreciar si la medida es justa o no" (Cám. Fed. Cap., J. A., 1949-1, pág. 389). Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha declarado: "Es la noti- ficación del auto interlocutorio que decreta una medida cautelar lo que hace correr el término de tres días fijado por el art. 452, cód. proc., para interponer el recurso de apelación" (Sup. Tr. Río Negro, /. A., 1967-III, pág. 301, sec. prov.).
si bien se trata de una decisión interlocutoria, decide una instancia, sea que acuerde la medida, sea que la deniegue46; pero podría ser revocada una providencia que denegara una medida por considerar insuficiente la prueba de sus presupuestos. Pero, en la hipótesis de que dicho recurso procediera, no suspende el cumplimiento de la medida i l.
Consignamos que Palacio admite la posibilidad de la procedencia del recurso de reposición "pues la resolución que admite o deniega una medida cautelar reviste el carácter de una providencia simple" 4 8. La provisoriedad de las medidas cautelares, obsta a que proceda, en contra del auto que las acuerda o las deniega, el recurso extraor- dinario de inconstitucionalidad. "Por regla general -—ha dicho la Corte— no corresponde reconocer el carácter de sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, a las resoluciones que decretan medidas precautorias {Fallos, 183, 300; 197, 606; 213, 254) "4 9. Sin embargo, el mismo tribunal ha admitido excepciones a esa regla, por las circunstancias especiales del caso (Fallos, 178, 337; 190; 124;
193, 115) 5 0.
48 La jurisprudencia, durante la vigencia del código de la Capital —hoy derogado— estuvo dividida; la Cámara Civil 1» de la Capital había resuelto en el sentido indicado (/. A., 1946-IV, pág. 20), mientras que la Cámara comercial {]. A., 1950 IV, pág. 315), la Cámara de Apelaciones de Mercedes (J. A., 1954-1, pág. 84) y la Cámara Civil 2® de la Capital (G. P„ T. 88, pág. 72), han admitido la procedencia del recurso de reposición o revocatoria. El código de Jujuy lo admite en el art. 266.
47 Art. 198 cód. proc. nac.: "Ningún incidente...". También, Cám. Ap. Mercedes, / . /.., T. 72, pág. 328.
48 PALACIO, LINO E.: Manual..., T. II, pág. 277.
49 J. A„, I950-III, pág. 453; L. L., T. 61, pág. 84; Fallos S. C., T. 220, pág. 1945. "Por no constituir sentencias definitivas, no son en principio apelables por vía del recurso extraordinario las providencias que decretan medidas caute- lares, criterio que sólo admite excepción en el caso que exista un agravio que por su magnitud y circunstancias de hecho pueda ser irreparable" (S. C., L. /,., 10 de agosto de 1967). Conf. Fallos, T. 256, pág. 370.
so "Es procedente el recurso extraordinario contra la resolución confirma- toria del autor que decretó embargo preventivo sobre las entradas brutas de la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires en la proporción del 1 % diario, hasta cubrir el capital reclamado. Ello, porque esa medida precautoria importaría una alteración del procedimiento de liquidación de aquella entidad encargada de la prestación de un importante servicio público, establecido por ley 13.501, y la extensión de la garantía del Estado prevista en el art. 3°, inc. b), ley citada, a supuestos no permitidos" (C. S., J. A., 1950-III, pág. 453). "Debe
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Completa el sistema, la disposición de la segunda parte del art. 198 del código procesal civil de la Nación: "Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas (cautelares) con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora"51. Se notificarán "de oficio
(las medidas cautelares), inmediatamente después de cumplidas" (dispone el art. 112, inc. 4<?, del código de Mendoza.
En el caso del código nacional podemos observar que el afectado por la medida cautelar puede tomar conocimiento de ella al hacerse efectiva, pero ese conocimiento debe ser directo y real, no supuesto. Si así no fuera, la notificación debe hacerse en forma personal o por cédula dentro de los tres días, teniendo aquél que la solicitó ta carga de ocuparse que así se haga.