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CHAPTER 1. LITERATURE REVIEW

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Nº 844.- MUJER. CASADA. CAPACIDAD. EXPLICACIÓN

Para determinar la capacidad de la mujer casada, hay que distinguir a qué régimen matrimonial se encuentra afecta.

1.- Régimen de sociedad conyugal 1.- Régimen de sociedad conyugal

Con la reforma de la Ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989, en este régimen, la mujer es plenamente capaz, aunque la administración ordinaria de la sociedad conyugal y la de los bienes propios de aquélla, sigue en manos del marido. Los actos de ella son válidos y no requieren de la autorización de éste o de la justicia, en subsidio. Ella obliga su patrimonio reservado y también aquellos bienes que ella administra como separada parcialmente de bienes (arts. 166, 167 y 1720 inc. final, del Código Civil, según el art. 137, inc. 1º del mismo).

Con todo, las compras hechas por la mujer al fiado, de objetos muebles destinados al consumo ordinario de la familia, obligan, al marido, en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y, además, obligan los bienes propios de ella, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reporte del acto, comprendiendo, en este beneficio, el de la familia común, en la parte en que -de derecho- ella haya debido proveer a las necesidades de ésta (art. 137, inc. 2º).

Con dicha reforma, se eliminaron los normas que exigían la autorización del marido, para asuntos judiciales y extrajudiciales; desapareció la potestad marital y se derogó la responsabilidad del marido, por hechos de su mujer, como fuente de responsabilidad contractual.

Se mantiene el que la mujer debe otorgar su consentimiento para la venta de los bienes raíces de la sociedad conyugal.

2.- Separación total de bienes 2.- Separación total de bienes

La mujer separada totalmente de bienes, es plenamente capaz y administra libremente lo suyo.

Con la reforma de la Ley Nº 18.802, la mujer puede ejercer los cargos de tutora o de curadora, sin autorización del marido o de la justicia, en subsidio.

separados de bienes, sin perjuicio que pueden pactar sociedad conyugal, para lo cual deben inscribir su matrimonio en el Registro Civil de la Primera Sección (Circunscripción) de la Comuna de Santiago (Recoleta), dejando constancia, de ello, en esa inscripción (art. 135 inc. 2º).

La separación total de bienes puede ser judicial, convencional o legal.

Es judicial cuando la declara el Juez: en los casos del artículo 155 del Código Civil (reemplazado por el art. 1º Nº 13º de la Ley Nº 18.802, que aumenta estas causales); y cuando el marido es apremiado dos o más veces (aunque no sea arrestado efectivamente), por el no pago de pensiones alimentarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimentarias.

Es legal cuando se produce por el solo ministerio de la ley; o sea, en el caso de divorcio perpetuo y en el señalado en el inciso 2º del artículo 135 del Código Civil, dicho más arriba.

Es convencional cuando la pactan las partes, ya sea en las capitulaciones matrimoniales, o por escritura pública, conforme con el artículo 1723 del Código Civil.

3.- Separación parcial de bienes 3.- Separación parcial de bienes

La mujer en régimen de separación parcial, administra libremente los bienes separados; pero está sujeta al régimen de administración de la sociedad conyugal respecto de los no comprendidos en la separación, aplicándose -en cada caso- las normas ya examinadas. Reiteramos que, en todas formas, la mujer es plenamente capaz para contratar.

La separación parcial puede ser legal o convencional.

Es legal en el caso del patrimonio reservado de la mujer casada, respecto del cual la mujer se mira como separada de bienes, (artículo 150), y que examinaremos a continuación; y en los demás casos en que se la hiciere una donación, o se la dejare una herencia o legado con la condición de que, en las cosas donadas, heredadas o legadas, no tenga la administración el marido y así fuere aceptado por la mujer (artículo 166).

Es convencional en el caso de las capitulaciones matrimoniales celebradas con anterioridad al matrimonio pues, en las celebradas al tiempo de éste, o en el pacto de separación de bienes otorgado con posterioridad al matrimonio, sólo puede pactarse separación total de bienes, conforme con los artículos 1715, 1720 y 1723 del mismo Código.

4.- Patrimonio reservado de la mujer casada 4.- Patrimonio reservado de la mujer casada

Conforme con el artículo 150, la mujer casada de cualquiera edad puede dedicarse, libremente, al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria. Se derogó la posibilidad de que el Juez, a petición del marido, se lo prohibiese.

La mujer casada que desempeñe alguna de esas ocupaciones, separada de las de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de las mismas y de lo que en ellas obtenga. Sólo si fuere menor de edad, necesitará autorización judicial para enajenar o para hipotecar bienes raíces.

Pero, disuelta la sociedad conyugal, los bienes de este patrimonio reservado entran en la masa de gananciales; o sea, se colacionan (se juntan) todos los bienes del artículo 150, con todos los bienes de la sociedad conyugal, para repartirse, ambos cónyuges, por iguales partes.

Pero la mujer, o sus herederos, pueden optar por renunciar a dichos gananciales, caso en el cual ella queda con el 100% de lo adquirido por ella, en tal patrimonio reservado y pierde todo derecho en los bienes de la sociedad conyugal, que serán sólo del marido.

Los actos o contratos celebrados por la mujer obligan su patrimonio reservado y -ahora, además- los que correspondan a sus administraciones separadas (arts. 166 y 167).

5.- Régimen de participación de los gananciales 5.- Régimen de participación de los gananciales

En este sistema, la mujer, al igual que el marido, administra libremente lo suyo como si fuera separada de bienes; salvo limitaciones -que también las tiene el marido- para constituir cauciones personales a favor de terceros. En este caso, requiere del consentimiento del otro cónyuge, el que puede ser suplido por el juez en caso de imposibilidad o de negativa que no se funde en el interés de la familia.

6.- La regla general en materia de regímenes de bienes es el de sociedad 6.- La regla general en materia de regímenes de bienes es el de sociedad conyugal.

conyugal.

Conforme con el artículo 135, y el divorcio temporal no influye en la capacidad de la mujer ni en el régimen de bienes.

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NOTA: Ver Participación en los gananciales, varias explicaciones y formularios. Ver Mujer. Derechos especiales, a continuación.

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