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CALCULATION OF FINANCIAL MEASURES

de productos de inversión no colectivos, el mismo sistema de regulación sobre Instituciones de Inversión Colectiva de carácter Financiero, el sistema en instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero, sean éstas inmobiliarias o no y finalmente sobre entidades que comercializan productos de inversión no financieros y no colectivos, tales como FORUM FILATÉLICO, SA.

El carácter genérico de la pregunta dificulta una contestación concreta. La regulación de la actividad financiera de captación de ahorro en materia de entidades de crédito, en nuestro país se encuentra regulada fundamentalmente en la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito y en su desarrollo reglamentario aprobado por Real Decreto 1245/1995, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

La definición de entidad de crédito se encuentra contenida en el art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 1298/86, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, que establece:

“1. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000,

relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, se entiende por “entidad de crédito”:

a) Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

b) Toda empresa o cualquier otra persona jurídica, distinta de la recogida en el párrafo a) anterior que emita medios de pago en forma de dinero electrónico.”1166

Por su parte, el artículo 28.2 de la Ley 26/1988 dispone que “Se entenderán, en

particular, reservadas a las entidades de crédito:

a) La actividad definida en el párrafo a) del apartado 1, del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.

c) ...”

Como la propia exposición de motivos de la Ley 26/1988 señala, en atención a la captación amplia de recursos financieros que las entidades de crédito realizan, estas entidades son sometidas a un régimen especial de supervisión administrativa y regulación tendentes a facilitar la confianza en estas entidades, como condición imprescindible para su desarrollo y buen funcionamiento, aspecto que se observa como esencial no sólo para los depositantes de fondos, sino para el conjunto de la economía, dada la posición central que reúnen esas entidades en los mecanismos de pago.

En este marco se establece un conjunto de normas tendentes por una parte a facilitar a la autoridad supervisora una completa información sobre la situación y evolución de las entidades y, de otra parte, dirigidas a limitar o prohibir aquellas

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prácticas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden, en su caso, atenderse esos riesgos, evitando perjuicios para los depositantes. A su vez, la eficacia de las normas depende de la existencia de unas facultades coercitivas suficientes en manos de las autoridades supervisoras de las entidades financieras, que se desarrolla a través de un régimen de sanciones administrativas.

Por su parte, el régimen jurídico de la inversión colectiva en España fue desarrollado fundamentalmente a partir de la Ley 46/1984, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, que fue derogada por la Ley 35/2003 cuyo desarrollo reglamentario viene constituido por el Real Decreto 1309/2005. La Ley define las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) como aquellas entidades que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.

Las IIC pueden tener carácter financiero o no financiero. Son financieras aquéllas que tienen por objeto la inversión en activos e instrumentos financieros, conforme a las prescripciones legales, calificándose las restantes como no financieras. Entre estas últimas se encuentran las IIC Inmobiliarias, que son aquellas que tienen por objeto principal la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento.

La Ley establece la forma jurídica y requisitos de las Instituciones de Inversión Colectiva, las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad, la información que deben suministrar, publicidad, normas contables y auditoría de cuentas anuales a las que deben someterse, las normas de inversión de los distintos tipos de IIC, así como los distintos aspectos relativos a las sociedades gestoras de IIC, a las entidades depositarias de los distintos activos de las IIC. También se encuentran reguladas las normas de conducta, supervisión, intervención y sanción por responsabilidad administrativa.

Por lo que se refiere a la inversión en determinados bienes (entre ellos, sellos, objetos de arte y antigüedades), la consabida Disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 regulaba la protección de la clientela en relación con la comercialización de los mismos.

8. Que comparen la situación de liquidez de FÓRUM FILATÉLICO, SA, tal

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