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Como premisa general se puede señalar que la información que fluya a través del SIAC se constituirá en parte de la colección documental de la entidad pública encargada de su dirección y coordinación, por lo cual, la normativa aplicable en cuanto a su acceso y la reglamentación que se expida sobre el funcionamiento del sistema, será la contenida en las disposiciones y la jurisprudencia sobre el derecho de petición, el derecho a la información, consulta de documentos y obtención de copias, así como sobre la información protegida con reserva, al igual que aquella reservada por motivos de defensa o seguridad nacional, frente a lo cual operan por vía excepcional y taxativa las normas contenidas en la Constitución y en la Ley.
En cuanto a los parámetros generales de orden jurídico para precisar el carácter de la Información del SIAC, se habrán de desarrollar los elementos que se esbozan a continuación. Aunque se exponen criterios generales de carácter jurídico, ellos sólo comprenden el marco general, ya que el diseño y operación del sistema hará necesaria la reglamentación de muy diversos aspectos relacionados o vinculados con el SIAC.
La información del SIAC podrá estar registrada en forma impresa o en medios magnéticos. Los principios constitucionales y legales sobre acceso a la información resultan aplicables en estos casos, incluso cuando la información se encuentre en medios magnéticos. Estos tendrán el carácter de documento en la medida en que los códigos grabados en ellos pueden tener naturaleza “representativa o declarativa” (Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil).
Adicionalmente, teniendo en cuenta que la Ley 23 de 1982, vigente, en su Artículo 8, Literal p, establece que una publicación es “la comunicación al público, por cualquier forma o sistema...”, los medios magnéticos con información del SIAC pueden ser tratados como publicaciones. Por esto, su creación y comercialización estará cobijada por el derecho autoral, al igual que los manuales, instructivos y demás documentación del SIAC.
A este respecto, habrán de tomarse en cuenta antecedentes institucionales sobre la reglamentación relativa a la comercialización de información. Para estos efectos, se considera relevante la experiencia del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–, a partir de la reglamentación hecha mediante el Decreto 590 de 1991, Numeral 4, Artículo 3, en cuanto a la función de realizar la distribución y venta de la información estadística y cartográfica y otros materiales estadísticos y de sistematización.
En lo que se refiere a la legislación aplicable sobre creación y comercialización de programas de computador o software, aunque genéricamente se trata del derecho autoral, el Decreto 1360 de 1989 establece una regulación específica en esta materia. Como consecuencia, la comercialización de estos bienes se hace bajo la modalidad de 'licenciamiento”. Esto implica la realización de contratos entre la entidad directora del SIAC y los interesados, determinando los derechos y obligaciones, los alcances y restricciones sobre la utilización de los programas, así como las especificaciones para el acceso al sistema y las contraprestaciones correspondientes.
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SIA
C - CONCEPTOS, DEFINICIONES E INS
TRUMENTOS DE LA INF
ORMA
CION AMBIENT
AL DE COL
El marco jurídico de operación del SIAC, en cuanto a la información, ha de tomar en cuenta los dos elementos siguientes previstos en los términos de referencia:
• Carácter público de la información
• Uso indebido de la información
Sobre estas bases de análisis, el carácter de la información y su acceso puede proyectarse sobre la base de una matriz doble: obligación - derecho. En cuanto a la obligación, los diversos agentes públicos y privados que generen información con connotaciones ambientales están obligados a suministrarla gratuitamente al sistema, bajo estándares definidos por la entidad directora y coordinadora del sistema, de acuerdo con el mandato contenido en el Artículo 23 de la Ley 23 de 1973.
En cuanto al derecho de acceso a la información ambiental, se tendría en cuenta que es de interés general y tiene carácter público, predicándose el derecho de las personas naturales y jurídicas para obtenerla, según el Artículo 24 de la Ley 23 de 1973. Sin embargo, bajo esta premisa de orden general cabría distinguir:
• Divulgación y acceso a información de interés general no procesada. Incluiría información sobre la cual no podrá haber obstáculo ni contraprestación económica para su acceso y consulta cuando consista en los datos suministrados por entes públicos y privados en virtud de la obligación contenida en el artículo 23 de la Ley 23 de 1973.
• La divulgación y acceso a información de interés general procesada tiene también un marco que vale la pena considerar para los futuros desarrollos del SIAC. Es claro que el procesamiento de los datos recolectados, actualizados y analizados por el sistema produce información que implica un valor agregado, por lo que su acceso y consulta puede generar un costo para el usuario. El costo por la gestión administrativa del operador y coordinador del SIAC y su suministro, tenderá en general a trasladarse al usuario. En el caso del SIAC, algunas veces el usuario puede ser al mismo tiempo fuente de información.
De acuerdo con el CRNR, en su Artículo 24, el Estado tiene la obligación de divulgar periódicamente la información de carácter público por medios eficaces, cuando ella sea de interés general. En todo caso, se
debe tomar en cuenta la Directiva Presidencial No. 12 de octubre de 1996, como pauta necesaria para la utilización adecuada de lnternet como medio de divulgación e intercambio de información de las entidades públicas. Entre los objetivos buscados está previsto que las entidades que produzcan o consoliden información de dominio público la divulguen vía Internet a fin de facilitar su utilización por otras entidades del Estado, del sector privado, la ciudadanía y el sector educativo. En este sentido también es necesario observar el documento “Publicación e intercambio de información del Gobierno colombiano a través de Internet”.
La información de divulgación y el acceso reservado, tendrá que considerarse igualmente. Esta información tendrá que estar taxativamente determinada y sólo podrá tener tal carácter por razón de interés público o en razón de interés privado protegido por la Constitución o la ley. Frente al derecho a la información y a la publicidad de la actuación estatal, la reserva de información solo puede operar por vía excepcional y mediante inclusión taxativa en normatividad específica. A este respecto se pueden considerar varias situaciones:
• Un primer escenario estaría caracterizado cuando se trate de información estratégica para la seguridad o interés nacional cuyo acceso y difusión atente contra los fines definidos para el Estado social de derecho.
• Un segundo escenario estaría configurado por la difusión de información que atente contra derechos individuales consagrados en la Constitución. El principio de la dignidad humana y el derecho a la intimidad y a la información personal está protegido en el Artículo 15 de la Constitución Política. Con fundamento en la Constitución, el legislador ha protegido este derecho frente a la actividad de entidades públicas encargadas de recoger y procesar información estadística. Es lo que se conoce como la reserva estadística y se aplica por ejemplo en relación con información recopilada y procesada por el DANE. El Artículo 5 de la Ley 79 de 1993, donde se establece que “... Los datos suministrados al DANE, en el desarrollo de los censos y encuestas, no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tribulación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico”.
2. EL PROYECTO: SISTEMA DE INFORMACION AMBIENTAL DE COLOMBIA –
S
IAC–
, OBJETIVOS Y PERSPECTIVAS
• Un tercer escenario estaría configurado por la difusión de información con efectos sobre la actividad industrial y comercial de las empresas. Los funcionarios públicos están sujetos a guardar la reserva de la información cuando su divulgación afecte derechos o disposiciones contenidas en la Constitución Política y la ley.
En estas circunstancias, el acceso a información o la consulta de documentos puede negarse sólo cuando su divulgación atente contra la defensa y seguridad nacionales, contra el carácter reservado de investigaciones por infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario, así como a los secretos comerciales e industriales. Por vía de ilustración se puede indicar que en el ámbito de competencia de las superintendencias, y en los casos aplicables, aspectos como la estructura de costos, de mercados y de producción de las empresas vigiladas pueden quedar protegidas por la reserva, siendo catalogados como confidencial y su difusión a terceros conlleva un manejo indebido de la información conducente a prácticas desleales en materia de competencia y determinación de responsabilidades administrativas y civiles. En esta materia, la divulgación de la información suministrada por los actores comerciales e industriales no deberá propiciar competencia desleal.
La operación del SIAC hará necesario que la entidad directora especifique marcos de regulación en cuanto a las responsabilidades administrativas, civiles, penales y disciplinarias de los actores vinculados con la captura, procesamiento, análisis y difusión de la información. Las experiencias institucionales de entidades de orden nacional vinculadas con el manejo y administración de sistemas de información resulta pertinente, aunque en materia de definición de responsabilidades de personas y entidades es necesario tener en cuenta la legislación y jurisprudencia internacional.
De paso, es pertinente anotar que el principio de habeas data referido a bases y bancos de datos financieros tiene aplicación a la información y tratamiento dado por entidades bancarias y financieras a los datos de los usuarios. El habeas data se refiere al derecho de los usuarios de conocer su propia información, actualizar y rectificar las informaciones contenidas en dichas bases y bancos relacionada con su historia y situación financiera. Una extensión de este principio a la información ambiental tendría aplicaciones sobre el componente de gestión jurídica, al preverse que los usuarios y fuentes de Información tengan similares derechos a los contenidos bajo el
principio de habeas data, incluido en el Artículo 15 de la Constitución Política.