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Chapter 3: Methods and Data

3.2 Case Selection Approach

De las obligaciones de hacer y de no hacer.

ARTÍCULO 1045.- Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho a pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

ARTÍCULO 1046.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.

ARTÍCULO 1047.- Si de dos obligaciones recíprocas nacidas de un mismo negocio jurídico, la de hacer o de no hacer se extingue porque una causa fortuita o de fuerza mayor hace imposible su ejecución, la obligación de la otra parte queda también extinguida, salvo convenio en contrario.

CAPÍTULO III

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES Sección I.

Del Plazo.

ARTÍCULO 1048.- Obligación a plazo es aquella cuya exigibilidad o extinción depende de un acontecimiento futuro de realización segura.

ARTÍCULO 1049.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevista en el artículo 17.

ARTÍCULO 1050.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido del bien.

ARTÍCULO 1051.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.

ARTÍCULO 1052.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I.- Cuando después de contraída la obligación resultare en estado de insolvencia o estuviere en peligro de quedar insolvente, salvo que garantice la deuda;

II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido las garantías después de establecidas, y cuando por fuerza mayor o caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

ARTÍCULO 1053.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

Sección II. Condición.

ARTÍCULO 1054.- La obligación es condicional cuando su nacimiento pleno o su resolución, dependen de un acontecimiento futuro de realización insegura.

En el primer caso la condición es suspensiva; en el segundo, es resolutoria.

ARTÍCULO 1055.- El deudor puede repetir lo que hubiere pagado antes del cumplimiento de la condición.

ARTÍCULO 1056.- Los derechos y las obligaciones de los contrayentes que fallecen antes del cumplimiento de la condición pasan a sus herederos.

ARTÍCULO 1057.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

ARTÍCULO 1058.- Se tendrá por cumplida la condición que dejare de realizarse por hecho voluntario del obligado; a no ser que el hecho se haya producido sin culpa.

ARTÍCULO 1059.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, invalidan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

ARTÍCULO 1060.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

ARTÍCULO 1061.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del acto, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Entiéndase que el bien se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1042;

III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando el bien al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplir la condición;

IV.- Deteriorándose el bien por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V.- Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedan en favor del acreedor:

VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

ARTÍCULO 1062.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

ARTÍCULO 1063.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

ARTÍCULO 1064.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Sección III.

Obligaciones mancomunadas.

ARTÍCULO 1065.- Cuando hay pluralidad de acreedores deudores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.

En el primer caso se llama mancomunidad activa y en el segundo mancomunidad pasiva. ARTÍCULO 1066.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se considerarán divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.

Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.

Sección IV.