Chapter 3: Methods and Data
3.4 Operationalizing the Explanatory Variables
obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aún en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
Artículo 1164 Bis.- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6º y 7º de la Constitución General de la República.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
ARTÍCULO 1165.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
ARTÍCULO 1166.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de los daños y perjuicios de orden económico y moral.
ARTÍCULO 1167.- Nadie está obligado a cumplir una obligación si no es posible hacerlo con motivo de caso fortuito o fuerza mayor, a menos que haya contribuido a ellos, haya aceptado ese riesgo o la ley se lo imponga.
Se entiende por caso fortuito todo acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, por virtud del cual se pierde el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.
Se entiende por fuerza mayor todo hecho previsible o imprevisible pero inevitable, proveniente de uno o más terceros determinados o indeterminados, por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.
Si los acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor no imposibilitan totalmente el cumplimiento de la obligación contraída o no constituyen obstáculo insuperable para un deudor cuidadoso y de buena fe, al que no sea imputable culpa, dolo o negligencia, simplemente se retardará el cumplimiento de la obligación y ésta será disminuida hasta el límite en que surja el obstáculo insuperable, aún cuando el cumplimiento retardado o parcial de la obligación resulte más oneroso para el deudor.
ARTÍCULO 1168.- Si el bien se ha perdido o ha sufrido un detrimento tan grave que no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de su valor
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse el bien.
ARTÍCULO 1169.- El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
ARTÍCULO 1170.- Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que dicho deterioro causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
ARTÍCULO 1171.- Al fijar el valor y deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1393.
ARTÍCULO 1172.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio, salvo aquellos casos en que la ley disponga algo distinto.
ARTÍCULO 1173.- Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.
Se determinará como interés legal a cubrir para todo el lapso que dure el incumplimiento, el equivalente al interés más alto que el Banco de México hubiere fijado en depósitos a plazo fijo dentro del periodo del incumplimiento.
Sección II.
De la Evicción y saneamiento
ARTÍCULO 1174.- Se consideran como casos de incumplimiento de las obligaciones contractuales, el de la evicción y el de los vicios ocultos del bien enajenado y todo enajenante, en estos casos, está obligado al saneamiento, aunque nada se haya pactado.
ARTÍCULO 1175.- Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuera privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. Se consideran como casos asimilados a la evicción los que menciona el artículo 1191, y todos aquellos en que el adquirente de un bien sufra el remate del mismo, en atención a un gravamen oculto, anterior a la enajenación, o pierda el uso o goce del bien, en atención a una sentencia ejecutoriada que reconozca un derecho de tercero a ese uso o goce; anterior a la enajenación, que hubiere sido ocultado por el enajenante.
ARTÍCULO 1176.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.
ARTÍCULO 1177.- Habrá también evicción cuando el adquirente no recibe la posesión del bien que compra, y al reclamarle judicialmente del tercero que la tiene en su poder, éste prueba ser el dueño en el juicio reivindicatorio que aquél le entable.
ARTÍCULO 1178.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
ARTÍCULO 1179.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
ARTÍCULO 1180.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 1182, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso a); pero aún de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
ARTÍCULO 1181.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.
ARTÍCULO 1182.- La sentencia judicial impondrá al que enajenó la obligación de indemnizar en los términos siguientes:
I.- Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que